REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5600-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: PAOLA MARGARITA NAVA DELGADO y MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.561.913 y 14.523.267 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, los ciudadanos PAOLA MARGARITA NAVA DELGADO y MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.851 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 04 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquía San José, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle Principal del Caserio Sabaneta de Palmas, Jurisdicción de la Parroquía San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 30 de mayo de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 04 de abril de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 30 de mayo de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 05 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente: “ la guarda y custodia de nuestra hija será ejercida por su madre PAOLA MARGARITA NAVA DELGADO de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la patria potestad de los mismos será ejercida por ambos progenitores; así mismo se establece que el cónyuge MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ, antes identificado, visite a la menor, que se encuentra bajo la guarda y custodia de la cónyuge PAOLA MARGARITA NAVA DELGADO, ya identificada, todos los días de la semana en el horario comprendido entre las 4:00 pm y las 8:00 pm; pudiendo sacarlo de paseo los días sábado y domingo, los días de su cumpleaños, 24 y 31 de diciembre, vacaciones escolares, de semana santa y vacaciones de carnaval y cualquier otro día feriado del calendario, así mismo se compromete el padre a cubrir los gastos de la menor, es decir, vestidos, colegio, útiles escolares, medicinas y médicos asistenciales, igualmente se establece una pensión alimentaría de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAOLA MARGARITA NAVA DELGADO y MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquía San José, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia el día 04 de abril de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0293-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-