REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5599-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOLEIDA MARIA MENDEZ GUTIERREZ y ENDER ANTONIO MIRANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.129.904 y 13.839.601 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KHARINA LEON inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.711.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, los ciudadanos YOLEIDA MARIA MENDEZ GUTIERREZ y ENDER ANTONIO MIRANDA DIAZ, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada ANA KHARINA LEON inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.711 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 02 de agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Sector Agua Santa, vía el Consejo de Ciruma Nº 126 del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en septiembre de 1.995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de agosto de 1.993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en septiembre de 1.995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo referente a la pensión de alimentos el padre ciudadano ENDER ANTONIO MIRANDA DIAZ, fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).
SEGUNDO: En cuanto a las fiestas decembrinas el padre se compromete a darles los juguetes y ropa incluyendo los calzados, correspondientes al mencionado mes.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. En lo que respecta a la guarda y custodia, la misma será ejercida por la madre de los menores ciudadana YOLEIDA MARIA MENDEZ GUTIERREZ, ya identificada y en cuanto al régimen de visitas será de manera amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevarse a los menores fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos, siempre y cuando no irrumpa con su descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere, así mismo en las vacaciones escolares los menores podrán compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre o viceversa.
CUARTO: en cuanto a la educación el padre de los menores se compromete a cancelar todo lo referente a la inscripción en los respectivos planteles escolares, así como cubrir la totalidad de los gastos referentes a los uniformes escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOLEIDA MARIA MENDEZ GUTIERREZ y ENDER ANTONIO MIRANDA DIAZ, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el día 02 de agosto de 1.993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m. de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0289-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
|