REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5598-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIELA MARGARITA GRATEROL ALVAREZ y ALFONSO ABELARDO PRIMERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.213.880 y 11.946.120 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE SIMANCAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.098.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, los ciudadanos MARIELA MARGARITA GRATEROL ALVAREZ y ALFONSO ABELARDO PRIMERA URDANETA, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada JACKELINE SIMANCAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.098 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 23 de febrero de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización Campo Rojo en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 14 de mayo de 1.995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de diciembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 23 de febrero de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 14 de mayo de 1.995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria potestad sobre nuestra hija será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia estará a cargo de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla en determinados momentos, en atención a futuros acuerdos sobre el respecto.
TERCERO: El domicilio de nuestra hija, será el domicilio de la madre. En el caso de que nuestra hija llegue a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia del domicilio, mantendrá los derechos de visitas y compañía de la hija.
CUARTO: Como padres nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestra hija, antes quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales y continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ella, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacífica y ordenada.
QUINTO: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis de agosto y el quince de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2005, que el padre disfrutará con su hija el primer período vacacional hasta el quince de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de la hija durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
SEXTO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutará nuestra hija según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho de diciembre y el veintisiete de diciembre hasta el seis de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2005, que el primer lapso de éste particular lo disfrutará la adolescente con el padre y el segundo lapso lo pasara con la madre. Para la navidad del año 2006 se altenarán el lapso a disfrutar con la hija de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras.
SEPTIMO: Los acuerdos expresados por este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de la adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la formación de la misma, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarla.
OCTAVO: Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la hija, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de ésta.
NOVENO: Con relación a la obligación alimentaria para nuestra hija, el padre se compromete, atendiendo a la circunstancia de desempleo en la que se encuentra, a cubrir los gastos inherentes a tal obligación, aportando la cantidad semanal de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000) siendo que éste convive con sus padres de quienes recibe la ayuda económica necesaria para la manutención de nuestra hija, sin embargo es importante aclarar que el compromiso aquí adquirido podría variar en un futuro, dado el caso que el padre obtenga estabilidad laboral, o que de cualquier otra forma, éste pudiera obtener alguna remuneración de forma fija o continua, caso en el cual, el padre se obliga por este documento a informar a este digno Tribunal la cantidad dineraria por la que se obligará a satisfacer la obligación alimentaria para con nuestra hija, siendo esta la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que el mismo devengue para ese entonces, todo en base al salario que el mismo llegare a devengar, todo lo cual deberá ser estipulado mediante diligencia o escrito por ante este tribunal de instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIELA MARGARITA GRATEROL ALVAREZ y ALFONSO ABELARDO PRIMERA URDANETA, suficientemente identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 23 de febrero de 1.991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. María Mónica Delgado. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 0292-05.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ych.-
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