REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N" 01

EXPEDIENTE: 1U-4926-05

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: ROMAIRA DEL VALLE BORJAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.081.521

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273.

PARTE DEMANDADA: ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.019.011.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 1 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROMAIRA DEL VALLE BORJAS MEDINA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de inquisición de paternidad, contra el ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN, antes identificado, a favor del niño de auto, alegando que: " es el caso que el ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN, antes identificado, durante nuestra relación cohabitación y que la misma fue pública, notoria, a la vista de familiares, amistades y allegados en mi casa de habitación donde me prodigaba amor y fidelidad, pero es el caso que para el momento que le manifesté que me encontraba embarazada del prenombrado niño me manifestó que el no podía seguir viviendo conmigo que el iba a seguir sufragando todos los gastos de alimentos, consultas, medicinas hasta el momento del parto y después del parto pero hasta ahí y así lo hizo, pero nunca se ha preocupado por reconocer como su hijo que es y hasta la fecha el prenombrado ciudadano en nuestras conversaciones solo me ha manifestado que no espere que el reconocerá a nuestro hijo como suyo ante el Registro Civil ya que esto le traería perjuicios con su familia, parientes y demás relaciones sociales y laborales que solo se limitaría a pasarle una pensión de alimentos y gastos médicos que hasta la fecha cumple con esta obligación. Es por lo antes expuesto que me veo precisada a demandar como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 210, 211, 214 y 226 del Código Civil Venezolano. Al ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN, ya identificado para que convenga en que e niño ANDRÉS ANTONIO CASTILLO BORJAS, es su hijo y como tal lo manifestó antes de su nacimiento y en caso de su negativa, pido sea condenado a ello por el Tribunal y el niño en consecuencia sea reconocido por su padre, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene el pago de las costas”.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del obligado y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inició del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c eiusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 30 de Marzo del 2005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, las abogadas en ejercicio LESBIA CORDERO y ARABEY CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.273 y 19.448, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN y ROMAIRA DEL VALLE BORJAS MEDINA, antes identificados, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 01/12/05, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes: PRIMERO: El reconocimiento voluntario del niño de auto, por su padre ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN. SEGUNDO: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como obligación alimentaría mensual. TERCERO: Por concepto de utilidades anuales la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,0o) así como el juguete de navidad. CUARTO: En el mes de junio la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). QUINTO: gastos médicos, hospitalización y medicinas. SEXTO: Estas cantidades serán aumentadas de acuerdo a la edad y necesidades del niño. SÉPTIMO: Se le garantiza las 36 pensiones futuras, OCTAVA: En cuanto al régimen de visitas será acordado de mutuo acuerdo entre los padres del prenombrado niño. NOVENA: Se compromete a sufragar los gastos de colegio, uniformes y útiles escolares cuando el niño este en edad escolar y DÉCIMA: A sufragar cualquier necesidad del niño. En este estado la representación de la parte demandante, acepta lo ofrecido en el presente acto".
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas reconocimiento voluntario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: Articulo 217° del Código Civil
"El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente
en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al
efecto, en cualquier tiempo"
Artículo 232 del Código Civil:
"El reconocimiento del hijo por parte del demandado pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código"
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: "La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal."

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación jurídica, la relación paterno-filial. En este mismo de ideas, la autora antes citada, establece en la misma obra, al analizar el artículo 232 del Código Civil Venezolano: "Son acciones indisponibles como todas las de filiación, pero sin embargo el demandado-pretendido padre o pretendida-madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico, y el reconocimiento del hijo-hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio, por razones obvias": y en segundo lugar los apoderados judiciales con facultad para convenir en e presente caso, suscribieron un convenimiento para terminar el juicio en cuestión, y en tercer lugar el ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN reconoció voluntariamente al niño, procediendo extrajudicialmente y ante el funcionario público del Registro Civil efectuó el reconocimiento, de donde se desprende que fue realizado en la forma prevista en el Código Civil Venezolano, En consecuencia, es procedente en derecho aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar por terminado la presente reclamación alimentaría Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 01-12-05, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara TERMINADO el presente juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano ENDER RAMÓN CASTILLO ROMÁN y a favor del niño de auto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de diciembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:00am se publicó el presente fallo bajo el N° 1749-05, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cab.-