REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-1430-01
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: RUTH MARINA REYES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.711.509
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.927
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.315.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana RUTH MARINA REYES DE GUTIERREZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ antes identificado, a favor de niños de autos; alegando que las relaciones matrimoniales entre ella y su esposo fueron felices, hasta el mes de Mayo de 1996, ya que a partir de entonces su esposo cambió de actitud, comenzó a mostrar desafecto hacia su persona e inconformidad con el buen trato y atención que ella le prodigaba, mostrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin motivo alguno, en vista de esa situación creada en el seno de su hogar conyugal, por su esposo, trato de convencerlo para que depusiera su actitud negativa, resultando todos los intentos en este sentido inútiles y del amante y cariñoso esposo se torno en una persona indiferente y hostil y con una actitud altanera para con ella, sin prodigarle atención alguna, ni comunicación, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, agrediéndole verbal y físicamente, infiriéndole insultos y maltratos físicos, llegando a convertirse estas situaciones violentas y de gran de temor para ella y sus hijos. Por lo antes expuesto es que demanda al referido ciudadano por divorcio fundamentando en las causales segunda y tercera referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 29 de Enero de 2001 se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, bono Alimenticio, asignación por causa, horas extras, tiempo de viajes, cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, preaviso, antigüedad legal y contractual, bono vacacional y vacaciones del presente año, utilidades del presente año, cincuenta por ciento (50%) de los ahorros en el Instituto Fondo de Ahorro I.F.A, que existe en dicha empresa, asimismo se decreta medida de embargo preventivo sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder por firma de contrato colectivo, despido, retiro, renuncia o muerte del ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Álvarez, que devenga como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, se decreto asimismo medida de secuestro sobre el vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, todo de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, para garantizar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Código Civil vigente.
En fecha 2 de Diciembre de 2002 se decretó medida preventiva de embargo un setenta y cinco (75%) sobre la ficha de comisariato que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUTH MARINA REYES DE GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 22 de Enero de 2003, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 22 de Enero de 2003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO, intentada por la ciudadana RUTH MARINA REYES DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de Diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1748-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-