REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-1456-01
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ALIZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.860.908, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.898.
PARTE DEMANDANDA: SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.855.865, y de igual domicilio.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2001, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALIZO VERA, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, antes identificada, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, manifestando que después de celebrado el matrimonio, su esposa comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestra de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, amenazándolo varias veces con separarse, porque la vida a su lado le era imposible, situación esta que se fue agudizando cada vez mas hasta el extremo que es imposible la vida en común para ambos ya que ha llegado al extremo de agredirlo tanto física como verbalmente delante de familiares y amigos. Es por todo lo antes expuesto que demanda a la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO, antes identificada, por divorcio, basándose en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de Febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 28 de Febrero de 2001. En fecha 9 de Julio del año 2001 la Secretaria Natural de este Tribunal notificó a la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 9 de Octubre del año 2001, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, declarándose desierto el acto. Consta en actas auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALIZO VERA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 9 de Octubre del año 2001, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALIZO VERA, contra la ciudadana SALLYS AMALIA MEDINA NARANJO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1742-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-