REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5625-05
MOTIVO: CONVENIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: FANY JOSEFINA GALBAN CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.213.445
y EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.213.818
ABOGADOS ASISTENTES: LISDITH FERRER BALLESTEROS y KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Sexagésima Tercera y Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos FANY JOSEFINA GALBAN CASTRO y EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ VERA, antes identificados, asistidos por las abogados en ejercicio LISDITH FERRER BALLESTEROS y KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Sexagésima Tercera y Décima Cuarta del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a favor de los hijos en auto a fin de celebrar un convenimiento en relación a la obligación alimentaria, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar una pensión de alimentos para sus hijos en auto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales que será entregada a la progenitora por parte del padre en dinero en efectivo previa firma de recibo, hasta tanto la madre aperture cuenta de ahorros a su nombre para este fin.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de útiles escolares de los adolescentes en auto, el padre se compromete a cubrirlos previa entrega de la madre de la lista escolar para consignarla en la empresa Halliburton donde este labora. El mismo debe informar a la madre hasta que fecha tiene para consignar la referida lista en la empresa.
TERCERO: En cuanto a los gastos navideños o decembrinos, el padre entregará los primeros diez días del mes de diciembre de 2005 la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) en dinero efectivo previa firma de recibo por este concepto, a parte de la mensualidad correspondiente del presente mes.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 08 de diciembre de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de diciembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1743-05.
La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-