REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5376-05
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.770.879
ABOGADO APODERADA: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.
PARTE DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.211.411
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogado ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, quien expuso: Con fecha 23 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 –A del vigente Código Civil Venezolano, que presentó su representado junto con la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, la cual fue puesta en estado de ejecución por el referido tribunal en fecha 7 de Junio del presente año. En la sentencia se fijo lo referente a los alimentos y al régimen de visitas, asimismo la madre en el particular sexto de la solicitud de divorcio le otorga provisionalmente la Guarda y Custodia de sus hijos, mientras la madre establecía domicilio definitivo, entregándole en ese mismo acto su representado Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, signado con el No. S-9284770296, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), como parte de lo que justamente le correspondía para que adquiriera un apartamento alquilado digno y decente, para que tanto ella como sus hijo, pudieran vivir conforme al estatus social que mantenían hasta la fecha de la separación, derivado de ello y en razón de que el apartamento seria adquirido en esta Ciudad de Cabimas mi representado inscribió a sus hijos el día 13 de Junio del presente año, tal como se había comprometido en la mencionada solicitud de divorcio en la Fundación Colegio Virgen del Rosario ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, de esta Ciudad de Cabimas Estado Zulia.
Es el caso que desde el día 9 de Julio del presente año comenzaron a surgir entre su representado y la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO serios desacuerdos en lo que se refiere al régimen de visitas ya establecido y convenido entre ellos mismos, asumiendo de esta manera una actitud distinta a lo acordado, negando algunas visitas de la niña Maria Paula y prohibiendo la posibilidad de pasar vacaciones tal y como lo habían acordado junto a su padre, así han venido sucediendo las cosas hasta el día 1 de Septiembre del presente año cuando la referida ciudadana se presentó al hogar de su representado donde habita con sus hijo, ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Mérida, casa número 6, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, buscando a los niños y como no le habrían los portones se salto la cerca y tomo como rehenes a las menores Rosa Angélica Romero y Anyelin Montero hijas de la ciudadana Mery Josefina Romero Mosquera, quien es trabajadora domestica del hogar de su representado, conminando a la madre de las mismas, para que le hiciera entrega de los niños de autos, situación ésta que se mantuvo por espacio de unas horas ya que las niñas, pudieron evadirla y salieron a la calle, actitud ésta que pone en riesgo la estabilidad emocional del desarrollo físico y psíquico de los menores, puesto que para hacer uso de los derechos que como madre le corresponden no es necesario llegar a eso extremos y mucho menos causarle traumas tanto a sus hijos como a las que mantuvo como rehenes. Otro asunto alarmante es el hecho de que la referida ciudadana quiere tener a los niños para poder recibir la pensión y cubrir los gastos personales, puesto que en reiteradas oportunidades lo ha mencionado a viva voz, lo que significa que no está pensando en el bienestar de sus hijos sino en el suyo propio, lo que se evidencia con la actitud asumida por ella al pretender establecer domicilio definitivo en la casa de habitación de su madre ubicada en la Urbanización La Paz, Calle 96-F, número 56-54, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde conviven ocho (8) personas, aunado al hecho cierto que en dicha residencia se encuentra establecida una clínica veterinaria, lo que atenta contra la seguridad y la salud de los niños en referencia.
Por las razones expuestas y visto que la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y con su conducta a violentado disposiciones legales de orden público y ha puesto en peligro con su desafuero el desarrollo integral de los niños, porque tal conducta genera inquietud y descontrol emocional sobre los mismos, es por lo que solicita al Tribunal se suspenda la guarda de los niños de autos a la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, por su evidente e irregular comportamiento al no brindar un hogar adecuado y estable a los niños, asimismo se designe a su representado como guardador de los niños de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentado en el articulo 185-A de los ciudadanos RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK y ERIKA DEL VALLE PRIETO dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No.1, extensión Cabimas.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos.
• Constancias de estudios de los niños de autos suscrita por la Directora del Colegio Virgen del Rosario ciudadana Lesbia Chirinos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ERIKA DEL VALLE PRIETO y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, antes identificados, asistidos por las Abogados ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ y MARTHA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 21.728 y 40.961 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 6 de Diciembre de 2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre cede la guarda y custodia de los niños de autos a su madre ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO.
SEGUNDO: Es expresamente convenido entre las partes, que los prenombrados niños continuaran estudiando, hasta que termine el año escolar 2005-2006, en el Colegio Virgen del Rosario, comprometiéndose el padre a cancelar el referido año escolar. a partir del año escolar 2006-2007 y siguientes, la madre, asumirá la obligación de inscribirlos en un Colegio Privado de su residencia y las mensualidades serán compartidas por ambos progenitores.
TERCERO: El padre compartirá y disfrutará con sus hijos tres (03) fines de semana consecutivos y el cuarto (04) fin de semana, será disfrutado por su progenitora, y así sucesivamente, no obstante si alguno de los padres desean llevar a sus hijos a una actividad especial, lo pueden hacer previa comunicación y acuerdo con el otro progenitor. En épocas de navidades, ambas partes establecen un régimen de visitas amplio para ambos padres, compartiendo las fechas navideñas el día 24/12/2005 con su padre debiendo regresarlos el día 25/12/2005 a su progenitora, pudiendo irlos a buscar su padre el 01/01/2006, alternándose dichas fechas cada año, de igual manera en la fechas de carnaval con su progenitor y en el segundo año con la madre, y así sucesivamente; en épocas de semana santa en el primero año con su madre y el segundo año con su padre de forma alterna. El día de la madre los niños disfrutaran con la madre y el día del padre lo disfrutaran con su padre. Las vacaciones escolares serna compartidas al terminar el año escolar en partes iguales correspondiéndole la mitad del periodo a cada uno, el primer periodo de las vacaciones escolares estará con el progenitor y la segunda mitad del mismo periodo vacacional lo disfrutaran con la madre.
CUARTO: En cuanto al régimen alimentario, el ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, ya identificado, depositará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.500.000,oo) en una cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada, en la entidad bancaria Banesco. Dicho deposito deberá efectuarse mensualmente. De la misma manera, depositara en dicha cuenta, el veinte por ciento (20%) por concepto de bono vacacional, y el veinte por ciento (20%) de las utilidades, a partir del 01/01/2006. de la misma manera de inicio del año escolar, ambos padres se comprometen a compartir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes.
QUINTO: Con relación a los gastos correspondientes a la prima del Seguro Médico y de Hospitalización (IPPLUZ), el progenitor RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, controlará los servicios los servicios para la niña de autos y la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, contratará los servicios a favor del niño de autos.
SEXTO: Ambos progenitores convienen que a partir del presente acto, la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada, podrá representar legalmente a sus hijos en el Colegio Virgen del Rosario.
SÉPTIMO: En este mismo acto se procede a entregar formalmente la guarda de los niños de autos a ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada.
Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento. Asimismo la madre solicita se le expidan tres (03) copias certificadas del presente convenimiento. El padre, también solicita tres (03) copias certificadas del mismo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y guarda, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por la parte en fecha 6 de Diciembre de 2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y la guarda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 358 el cual describe el contenido de la guarda.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 6 de Diciembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se ordena expedir seis (06) juegos de copias en la forma solicitada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 días del mes de Diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1



Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:15 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1744-05.
La Secretaria Suplente

Abog.Yuraima Luzardo

MMD/wl.-