REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5564-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MAYRA LUCY GONZALEZ RODRIGUEZ y ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.391.476 y 7.693.006 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELCRIS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.599
HIJAS SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos MAYRA LUCY GONZALEZ RODRIGUEZ y ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, antes debidamente identificados, asistidos por la abogada NELCRIS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de octubre de 1985, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Carretera "I" avenida 33 barrio Rafael Maria Baralt casa No 130 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 21 de enero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de noviembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de octubre de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 21 de enero del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 05 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público no formula ninguna observación a la solicitud de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad de las niñas la ejercerán ambos padres, la guarda y custodia de las niñas quedará a cargo de la ciudadana MAYRA LUCY GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, pudiendo el ciudadano ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, visitarlas todas las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y el descanso de sus hijas. SEGUNDO: El ciudadano ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, se compromete a entregar para la manutención de sus hijas por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) quincenales, todo esto será depositado a la cuenta de ahorro No. 0105-005-5977055027276 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MAYRA LUCY GONZALEZ RODRIGUEZ, cubriendo de esta forma con los gastos de alimentación, vestido, educación y entretenimiento de sus hijas. TERCERO: El ciudadano ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, se compromete a entregar una pensión adicional en época escolar y una pensión y media adicional en época navideña, para cubrir los gastos de inscripción, vestimenta y útiles escolares, así como vestimenta y demás gastos que amerita la época. CUARTO: El ciudadano ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, se compromete a correr con los gastos médicos que por concepto de enfermedad se originen”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYRA LUCY GONZALEZ RODRIGUEZ y ALONSO ENRIQUE ABREU PEREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 14 de octubre de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 01 días del mes de diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria M. Delgado C. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha, siendo las 09:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0280-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mm.-