REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5248-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MIGDALYS COROMOTO PALENCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.247.250
CONSEJEROS ASISTENTES: GARY OVIEDO, ADRIANA COLMENARES y HAIDEE SOTO, Consejeros de Protección del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.862.361
HIJAS: SE OMITIO EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos GARY OVIEDO, ADRIANA COLMENARES y HAIDEE SOTO, antes identificados, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 160 literal j y 376 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurren para exponer: En fecha 10 de Abril de 2005, acudió por ante la sede del Órgano Administrativo, la ciudadana MIGDALYS COROMOTO PALENCIA GUTIERREZ, antes identificada, en su condición de progenitora de las hijas de auto, manifestando que el progenitor de las mismas no quiere cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo. Por el ello el Consejo de Protección ordenó la comparecencia en fecha 13 de Abril de 2005, de los ciudadanos MIGDALYS COROMOTO PALENCIA GUTIERREZ y JOSE ANGEL PASTOR, con la finalidad de celebrar conciliación entre las partes, actuando el órgano administrativo del sistema de protección, en beneficio e interés único y exclusivo de las hijas, pero es le caso que el padre ciuddano JOSE ANGEL PASTOR no compareció por ante ese órgano administrativo para promover la conciliación para hacer efectiva el cumplimiento de la obligación alimentaria debida por este, aun cuando dicho ciudadano habita en la vivienda propiedad de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO PALENCIA GUTIERREZ, y esta tiene que vivir pagando alquiler. Ahora bien, al no haber convenimiento dado por la negación del padre, se desprende la presunción que el ciudadano JOSE ANGEL PASTOR, no tiene la voluntad de conciliar con respecto a la obligación alimentaria, violando de esta manera el derecho a un nivel de vida adecuado e incumpliendo la responsabilidad que tienen los padres en materia de educación para con su hijo, establecidos en los artículos 30 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del obligado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 2 de Agosto de 2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MIGDALYS COROMOTO PALENCIA GUTIERREZ y JOSE ANGEL PASTOR, antes identificados, asistidos por los Abogados Sixto Borges y Marielys Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.615 y 114.941 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 25/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de obligación alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
1) El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro de la madre No. 0105-0055-920055-27267-3 del banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de pensión de alimentos en la forma siguiente: Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) quincenal.
2) En la época de Navidad y Fin de Año ambas partes fijan la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositara la primera semana del mes de Diciembre y asimismo el padre se compromete a llevarle a sus hijas el regalo de Navidad.
3) En la época de inicio del año escolar el padre se compromete a comparar los útiles escolares y los uniformes de sus hijas, para ello la madre informará la talla de vestuario y asimismo el padre se compromete a cancelar la colaboración exigida por el Instituto Educativo, los cuales cancelará directamente en la entidad bancaria.
4) Para la época de vacaciones escolares, el padre se compromete a depositar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo)
5) En cuanto a lo referente a la salud el padre se compromete a suministrar los medicamentos y tratamiento médicos que requieran las niñas a través de la Empresa “William Suply”
6) Las partes de mutuo acuerdo han convenido el siguiente régimen de visitas tomando en cuenta la opinión de la adolescente JOESMIG LIZ PASTOR PALENCIA, el cual será como primer encuentro el día Sábado tres (3) de Diciembre de 2005, desde la 2 pm hasta las 4 pm, en el hogar de la abuela materna, quedando entendido que si las niñas no desean el encuentro, no podrán ser obligadas, pero si deben permanecer en el hogar de la abuela materna los días antes acordado y a la hora indicada, este régimen será por días sábados alternos.
Las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento pasando en autoridad de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen.
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25/11/2005 cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a 1 día del mes de Diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:15 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1705-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/wl.-
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