REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5154-05
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: YUDITH PACHECO DE PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.637,907.
ABOGADO: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en e Inpreabogado bajo el No. 32.510.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ALONSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 5,173.555 CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O
ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 19 y 16 años de edad respectivamente.
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YUDITH PACHECO DE PARRA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio PDERO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano ANDRES ALONSO PARRA, antes identificado, a favor de los hijos, alegando que desde hace varios meses el ciudadano ANDRES ALONSO PARRA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual y moralmente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA OCCIDENTE, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que sea obligado por el Tribunal en asignarle una Pensión Alimentaría a sus hijos, a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Por esas razones es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ANDRES ALONSO PARRA, antes identificado, por pensión de alimentos.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal N.01, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el articulo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 17 de junio de 2005. En fecha 09 de junio del 2005. Se decretaron medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro. fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleos S.A. para e! momento del retiro del lugar de trabajo por las faltas que fuere.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YUDITH PACHECO DE PARRA y ANDRÉS ALONSO PARRA, antes identificados, asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659 respectivamente,, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 25 de noviembre de 2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaría que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: el ciudadano se compromete a otorgarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, como obligación alimentaría, la cual, dicha cantidad depositada en una cuenta bancaria de la localidad
SEGUNDO: esta cantidad mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.oo) mensuales serán entregadas por el ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA, en beneficio de sus hijos DANIEL ENRIQUE y ÁMBAR YOSELIN PARRA PACHECO aclarando el primer punto.
TERCERO; igualmente el ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA, se compromete a otorgarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,000.oo) mensuales de la tarjeta alimentaría del cual será sumada a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.oo) mensuales y que dará la suma de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000.oo) mensuales, para alimentos,
CUARTO: se compromete el ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA a entregarle para este año de 2005. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000 000,oo) por concepto de utilidades para satisfacer los gastos de fin de año a su hija DANIEL ENRIQUE y ÁMBAR YOSELIN PARRA PACHECO que podrá ser incrementado para los años futuros, si aumenta la capacidad económica de el ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA es decir aumentando su sueldo o salario.
QUINTO: se compromete el ciudadano ANDRÉS ALONSO PARRA que para la época de vacaciones suministrara a su hija adolescente, una tercera parte (1/3) del bono vacacional, lo cual fue convenido por ambas partes.
SEXTO: Como garantía alimentaría ambas partes fijan en beneficio de los Ambas partes solicitaron muy respetuosamente a este Tribunal se homologue el presente convenido, no se archive el expediente y se suspendan las medidas de embargo decretadas y se oficie a la industria petrolera (PDVSA) en relación a lo convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
"Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. "
"Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
"Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal. "
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2005. Cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaría, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice' La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente"
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las parles
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Para participar a la empresa PDVSA OCCIDENTE de la suspensión de las medidas de embargo se ordena oficiar bajo el N' 2263-05.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio. Juez Unipersonal N.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas al primer (01) día del mes de Diciembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal N.01 Temporal
Abg. Maria Monica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente,
Abg. Yuraima Luzardo de F.
En la misma fecha siendo las 8:45am, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N.1704-05.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Yuraima Luzardo de F.
MMDC/cffr.-
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