REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA0
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 07852
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JULIO DOMINGO ARRIECHE GONZALEZ y MARIA RAQUEL SALAS REYES
ABOGADO ASISTENTE: MARCEL CUEVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2005, los ciudadanos JULIO DOMINGO ARRIECHE GONZALEZ y MARIA RAQUEL SALAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.005.505 y V-14.005.043, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.821, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.367, que desde el 24 del mes de Julio del año Dos Mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre LUIS FERNANDO ARRIECHE SALAS, de Cinco (05) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 24 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos JULIO DOMINGO ARRIECHE GONZALEZ y MARIA RAQUEL SALAS REYES, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente LUIS FERNANDO ARRIECHE SALAS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana MARIA RAQUEL SALAS REYES, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; Hemos convenido que el padre de nuestro menor hijo, tendrá el día sábado desde las 10:00 a.m hasta las 8:00 p.m de todas las semana, en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño si fuere el caso. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres de mutuo acuerdo, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere el ciudadano directo de quien detenta la guarda y custodia, para ese momento deberá informarle al otro progenitor de dicha situación. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnavales lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre; y si Navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres, de igual forma quedan de mutuo acuerdo que el progenitor llamara con antelación que visitara al meno en todos sus cumpleaños. El niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar si la autorización previa del otro progenitor, pero el progenitor se limitara solamente a visitar al niño, mas no a la madre del mismo ya que la ciudadana MARIA RAQUEL SALAS REYES no quiere tener ningún trato directo sino el simple trato de acordar lo referente a la visitas y a las vacaciones que el tenga. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; Para nuestro menor hijo fue acordado de la siguiente manera; que le progenitor se compromete a pasar una mensualidad a su menor hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), los cuales serán depositado en la cuenta bancaria que esta a nombre de la ciudadana MARIA RAQUEL SALAS REYES, así como también aportar el cincuenta por ciento (50%) para todos los gastos relativos a su educación, tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen sus integras formaciones; así como todos los gastos relacionados a la manutención y vestido, y todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, y ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudieran localizar al otro, quien este en el momento con el niño será el que escogerá la Clínica Asistencial y el medico que ameriten las circunstancias, vale destacar que todos los gastos que acarreen lo anteriormente estipulado serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%). Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO DOMINGO ARRIECHE GONZALEZ y MARIA RAQUEL SALAS REYES, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.367, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 23 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly