REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 04


Expediente N° 07937
Causa: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO CESION DE GUARDA
Partes: GABRIELA ATENCIO Y JUAN CHIRINO DIAZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGCION DE CONVENIMIENTO DE CESION DE GUARDA, solicitado por los ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA ATENCIO ACOSTA y JUAN MANUEL CHIRINO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.508.278 y V-4.180.990 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ALVAREZ, a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) de ocho (08) meses de edad.-


En auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2005, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes, antes de admitir a consignar escrito donde cada uno de los progenitores sea asistido por separado.-


En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2006.-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005 este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cuál se dio por notificada en fecha seis (06) de Diciembre de 2005, siendo consignada la respectiva boleta de notificación, por la Alguacil natural de este Tribunal el día siete (07) de Diciembre de 2005.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:



Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cuál desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 361:

“El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Cesión de Guarda celebrado entre los ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA ATENCIO ACOSTA Y JUAN MANUEL CHIRINO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.508.278 y V-4.180.990 respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

En virtud de los antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por los ciudadanos GABRIELA CHIQUINQUIRA ATENCIO ACOSTA Y JUAN MANUEL CHIRINO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.508.278 y V-4.180.990 respectivamente; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y Ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 (SUPLENTE) LA SECRETARIA


DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 89.- LA SECRETARIA.


OBP/Safadi
Exp. 7937