Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana DENYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.679, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marix Sol Añez Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.482, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadano FREDDY HENRY GALIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad No. V- 5.051.691, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono Voluntario; la parte demandante alega que en fecha 25 de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano, ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinte (20) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Igualmente la demandante narra, que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palaima, apartamento Nº 4A, edificio Nº 4, Torre 1, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifiesta la demandante que una vez nacida su hija el mencionado ciudadano comenzó a cambiar de actitud, se torno en un hombre huraño y despreocupado, le expresaba todo tipo de improperios y malas palabras; del mismo modo, señala que el día 26 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) el demandado de autos recogió todos sus enseres personales y se marcho del hogar definitivamente, situación que hasta la actualidad persiste; motivo por la cual demanda al ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En auto de fecha 19 de octubre del año en curso 2005, fue admitida la demanda; igualmente en esa misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-
En fecha 19 de octubre de 2005, la Ciudadana Denys de Jesús Guerrero de Galiz, actuando en su propio nombre, ratifico la solicitud de las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario, vacaciones, utilidades, bono de transferencia, horas extras, antigüedad, prestaciones sociales, caja de ahorro, que perciba el ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares. Posteriormente este Tribunal en auto de fecha 21 de octubre de 2005, decreto las medidas de embargo pertinentes.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, fue consignado al presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación del demandado y la ejecución de las medidas preventivas de embargo.-
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, la Abogada Darella González Reverol, en representación del demandado consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 46, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaria Publica, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, otorgado por el ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares a los Abogados Darella González Reverol, Amado Zabala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.750, 9.292 y 28.750 respectivamente; siendo agregado a las actas el aludido poder mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005.-
De igual forma, en esa misma fecha, la Abogada Derella González Reverol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; interpuso formal oposición a las medidas preventivas decretadas.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por la Abogada Darella González Reverol, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Freddy Henry Galiz, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.-
Aunado a ello, en el Código Civil Vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Articulo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al conyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.-
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por el ciudadana Denys de Jesús Guerrero; asistida por la Abogada Marix Sol Añez Nava, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, habido de la existencia del vinculo matrimonial ante el presunto abandono de los haberes maritales por parte del demandando de actos; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado el Cincuenta por ciento (50%) del Salario, Bono Vacacional, Utilidades o Bono de Fin de Año, Fideicomiso, Caja de Ahorro y de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares antes identificado y las mismas fueron fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 148, 156 Ordinal 2º y 139 del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil Vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo conyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.-
Al respecto los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Adminiculado a ello, el demandado de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; asimismo promueva y evacue las pruebas que convengan a sus derechos, no demostró los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida.-
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente Oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del salario, del Bono Vacacional, de las Utilidades o Bono de Fin de Año; Horas Extras, Antigüedad, Retroactivos, Bonos Nocturnos, Bonificaciones Especiales, Meritocracia, del Fideicomiso y de las Prestaciones Sociales que le corresponda al demandado ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la ciudadana Abogada DARELLA GONZALEZ REVEROL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy Henry Galiz Colmenares parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DENNYS DE JESUS GUERRERO DE GALIZ.
b) Se MANTIENEN incólume las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 21de octubre 2005 y ejecutadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2005.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4, (Suplente)
Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 61, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 07741.-
OBP/lz*
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