REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° 12.305.955, asistida por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.530, en contra del ciudadano GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 7.796.472, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En auto de fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la comparencia del reclamado alimentario y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico. En la misma fecha se abrió la pieza de medida y se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado de autos como empleado al servicio de las empresas DORAL CENTER TAXICOMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES DORAL. C.A.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, la alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada el dia 04 de Noviembre de 2005.
Asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2005, la alguacil natural de este Tribunal, agrego a las actas la boleta de citación del demandado de autos, el cual se dio por citado el dia 29 de Noviembre de 2005.
Se llevo a cabo el acto conciliatorio el dia 06 de Diciembre de 2005, presentes en este Despacho los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE4 ESPARZA AGUILAR, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Reclamación Alimentaría celebrado entre los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.305.955, y V- 7.796.472, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento, celebrado entre los ciudadanos KARINA MERCEDES HERNANDEZ NAVA Y GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.305.955, y V- 7.796.472, Al presente Convenimiento de Reclamación Alimentaría; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
b) SUSPENDE Las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005, en contra del ciudadano GERARDO JOSE ESPARZA AGUILAR, ya identificado.
c) TERMINADO: el presente procedimiento, y en consecuencia se ordena el archivo al expediente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) del día del mes de Diciembre de 2005. Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4. (Suplente)
Dra. Orielba Bohórquez Prieto.
La Secretaria:
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 60.
OBP/kassiel
Exp. 07730
|