REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 07636
CAUSA: PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA
SOLICITANTE: ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.485.338, domiciliada en la calle Bolívar casa Nº 42, Quinta Ronca Parroquia de San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, por una parte; y por la otra la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.514 y domiciliada en la Parroquia de San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en este acto en representación del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida en este acto por la abogada RITA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.340; solicitando la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en su carácter de cónyuge e hijo sobrevivientes y coherederos del causante MARIO RONCA SPAGNULO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.194.217 y domiciliado en San José de Perijá del Estado Zulia, fallecido ab-intestato el día 06 de Junio de 2005. Manifiestan los solicitantes que el Acervo Hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano MARIO RONCA SPAGNUOLO, está integrado por los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Angulo Nor-Este formado por el cruce de la avenida Miranda y una calle sin nombre en la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cuál tiene una superficie de Dos mil trescientos veinte metros cuadrados (2.320 Mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido; SUR: La mencionada avenida Miranda; ESTE: Terreno ejido y OESTE: La mencionada calle sin nombre. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el trece (13) de Noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo Nº 21 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante esa misma oficina el día treinta (30) de Enero de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 2, cuyo valor total aproximado es de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) y el valor a liquidar es el 50% que alcanzan a la cantidad de de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a la esposa del de cujus por Comunidad Conyugal.
2) Mejoras y bienhechurias situadas sobre una parcela de terreno propio y que formaran un solo todo y tiene una superficie aproximada de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetro (676,91 mts.2) según se evidencia de documento de propiedad y según plano tiene una superficie aproximada de Setecientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (728,69 mts.2); conformado por una casa de habitación, ubicada en el alineamiento Sur de la avenida Bolívar entre las calles 10 y 11 de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que tiene de construcción Veintidós metros con setenta y ocho centímetros (22.78 mts) de largo por Catorce metros (14 mts) de ancho, consta de tres cuartos, una sala comedor, una cocina, una sala de recibo, un bar, dos garajes, cuatro salas de baño, construida con bloques de cemento, pisos de granitos, techos de platabanda, ventanas de vidrios, puertas de madera, cercada en su totalidad de bahareque y cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar vía pública intermedia; SUR: la avenida Urdaneta; ESTE: Propiedad de Lida de Barboza y OESTE: propiedad de Emerita de Pineda y Wilmer Rincón. Dicho terreno fue adquirido según se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 08 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2 del protocolo Primero, segundo Trimestre del 2001. la cadena documental del antes mencionado documento, deviene de la propiedad de los inmuebles adquiridos por separado y que posteriormente se unieron para construir las bienhechurias, descritas anteriormente y son: Por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 27 de Marzo de 1957, anotado bajo el Nº 117, Tomo Nº 02, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1957, propiedad de Mario Ronca (Dif.) y documento registrado por la misma oficina el 24 de Noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 7, protocolo 1º, Tomo 6 del Cuarto Trimestre. Cuyo valor total aproximado es de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo) y valor a liquidar es de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), por cuanto existe una Comunidad ordinaria entre el de cujus y su cónyuge por ser propietarios en Comunidad del Inmueble sobre el cual fue construida las mejoras de los inmuebles, a que se refiere dicho documento, es decir que cada uno es propietario del 50% y del 50% que le corresponde al de cujus, el 25% es de la Comunidad Matrimonial y solamente sería a repartir el 25% restante.
3) Mejoras y bienhechurias situadas sobre una parcela de terreno propio y que formaran un solo todo y tiene una superficie aproximada de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros (676,91 mts2), según se evidencia de documento de propiedad y según plano tiene una superficie aproximada de Setecientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (728,69 mts2); conformado por tres locales comerciales, con un piso anexo ubicado en el alineamiento Norte de la avenida Urdaneta entre las calles 10 y 11 de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que tiene de construcción trece metros con cuarenta y un centímetros (13.41 mts) de largo por quince metros con cuarenta y seis (15,46 mts) de ancho, consta de escaleras, dos cuartos, cocina, comedor, una sala de baño, dos terrazas, construido con bloques de cemento, pisos de cerámicas, puertas de madera y vidrios, cercada con bahareque y cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar vía pública intermedia; SUR: La avenida Urdaneta; ESTE: Propiedad de Lida de Barboza y OESTE: Propiedad de Emerita Pineda y Wilmer Rincón. Dicho terreno fue adquirido según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el ocho (08) de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 27, Tomo 2 del Protocolo Primero. La cadena documental del antes mencionado documento, deviene de la propiedad de los inmuebles adquiridos por separado y que posteriormente se unieron para construir las bienhechurias, descritas anteriormente y son: Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 27 de Marzo de 1957, anotado bajo el Nº 117, Tomo Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1957, propiedad de Mario Ronca (Dif.) y documento registrado por la misma oficina el 24 de Noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 6 del Cuarto Trimestre. Los tres (03) locales comerciales tienen un valor total aproximado de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) y el apartamento tiene un valor total aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) haciendo los cuatro inmuebles indicados un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 145.000.000,oo) correspondiéndole a la cónyuge del de cujus por Comunidad Ordinaria el Cincuenta por ciento (50%), o sea la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.500.000,oo), y el valor a liquidar entre los dos herederos, sería el 25% del 50%, que le correspondía al de cujus, por cuanto el otro 25%, corresponde a la Comunidad Matrimonial, es decir, que la cantidad a liquidar es de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.250.000,oo), entre los dos herederos.
4) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción edificada sobre el mismo, número de catastro 04-02-08-01, está ubicada en el alineamiento Este de la calle 10, con alineamiento Sur de la avenida Miranda y Norte en la avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia, mide Diez Metros (10 mts) de frente por cincuenta y seis metros (56 mts.) de fondo y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Miranda; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: terreno que es o fue de Joaquin Faría y OESTE: La calle 10. Sobre dicho terreno se encuentra construida una casa de habitación y contiene un área libre destinada para estacionamiento, con acceso por la avenida Miranda, delimitado con malla de ciclón y un inmueble con área de construcción de Trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts), con acceso solo por la avenida Bolívar, que ocupa todo el ancho de la parcela. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 11 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 33, Tomo Nº 5, Protocolo Primero, cuyo valor total aproximado es de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) y el valor declarable aproximado a liquidar es de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000.oo) que corresponde al 50% entre los dos herederos, ya que el otro 50% le corresponde a la esposa del de cujus por comunidad matrimonial.
5) Fundo Agropecuario denominado SAN CRISTOBAL, ubicado en el sector conocido como “Vega de la Gorda”, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas ochenta y siete hectáreas (587 Hs.) de terreno baldío, totalmente cercada de alambre con púas y estantillos de madera, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Puerto Nuevo; SUR: Caserío San Felipe y Fundo La estrella que es o fue de Carmelo Nuñez; ESTE: Con terrenos baldíos y el sitio conocido como Mato y OESTE: Con terrenos que dicen pertenecer a los hermanos Faría Paz. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 21 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 27, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo valor total aproximado es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y que corresponde al 50% entre los herederos, a liquidar es CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) ya que el otro 50% le corresponde a la esposa del de cujus por comunidad matrimonial.
BIENES MUEBLES:
1) Un vehículo Placa 27ILAB; serial de la carrocería 8ZCEC14T21V317061; serial del motor 21V317061; Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Año 2001; Color Verde y Gris; clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso carga, con certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC14T21V317061-1-1 de fecha 16 de Mayo de 2001, cuyo valor total aproximado es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que corresponde el 50% entre los dos herederos a liquidar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ya que el otro 50% le corresponde a la esposa del de cujus por comunidad matrimonial. 2) Un vehículo Placa VBN18E; Serial de la Carrocería 1FAHP56S626118591; serial del motor 3.OLV6; Marca Ford; Modelo: Taurus; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, con certificado de Registro de Vehículo Nº 1FAHP56S626118591-1-1, de fecha 21 de Noviembre de 2002, cuyo valor total es de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y que corresponde el 50% entre los dos herederos a liquidar VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), ya que el otro 50% le corresponde a la esposa del de cujus por comunidad matrimonial.
SEMOVIENTES:
1) Cincuenta (50) vacas paridas con sus becerros, cuyo valor total es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y que corresponde el 50% entre los dos herederos a liquidar es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), ya que el otro 50% le corresponde a la esposa del de cujus por comunidad matrimonial.
PASIVO:
a) Gastos realizados en Funeraria y Capilla Velatoria Nuestra Señora del Rosario, s.r.l. facturas Nos. 2237 y 2238 de fecha 06 de Junio de 2005, por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.450.000,oo).
b) Honorarios profesionales de abogados cancelados a la Dra. Rosa Chacin, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo).
El total a liquidar aproximado entre los dos (2) herederos es de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 270.500.000,oo) correspondiéndole a cada uno CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 135.250.000,oo), después de haber realizado el cálculo que le corresponde a la cónyuge por comunidad matrimonial. -
Igualmente, manifiestan las partes que han convenido en realizar la PARTICION AMIGABLE de los bienes quedantes del de cujus ciudadano MARIO RONCA SPAGNULO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 822 y 823 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes y 788 del Código de Procedimiento Civil e igualmente mediante recíproca concesiones, convienen en realizar la PARTICION AMISTOSA AMIGABLE SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tanto de los activos como de los pasivos sobre los bienes dejados por el fallido MARIO RONCA SPAGNULO, cónyuge de ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA y padre del menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
En tal sentido, como quiera que después de hacer el apartado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes dejados por el causante MARIO RONCA SPAGNULO, de los cuales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos bienes corresponden íntegramente a la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, viuda de RONCA, por concepto de gananciales por haber sido ésta ciudadana cónyuge del causante MARIO RONCA SPAGNUOLO, y un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), representado por su progenitora ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, ya identificada, por ser menor de edad y en este acto en forma proporcional al total hereditario, hacemos las siguientes adjudicaciones amistosas y amigables: a) ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA VIUDA DE RONCA, cede todos los derechos de la cuota hereditaria sobre los bienes antes mencionados y distinguidos en los activos especificado en el numeral 3, al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), haciéndose la entrega del apartamento totalmente amueblado, teniendo un valor dichos muebles de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y a la cónyuge del de cujus ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA VIUDA DE RONCA, le corresponden todos los derechos de la cuota hereditaria sobre los bienes antes mencionados y distinguidos en los activos especificados en los numerales, 1, 2, 4, 5 inmuebles y bienes muebles 1 y 2, así como los Semovientes.
Seguidamente en este acto se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, los siguientes inmuebles y muebles, ya identificados:
a) Inmueble ubicado en el angulo Nor-Este formado por el cruce de la avenida Miranda y una calle sin nombre en la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
b) Mejoras y bienhechurias, ubicadas en el alineamiento Sur de la avenida Bolívar entre las calles 10 y 11 de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción edificada sobre el mismo, número de Catastro 04-02-08-01, está ubicado en el alineamiento Este de la calle 10, con alineamiento Sur de la avenida Miranda y Norte en la avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia.
d) Fundo Agropecuario denominado San Cristóbal, ubicado en el sector conocido como “Vega de la Gorda”, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientas Ochenta y siete Hectáreas (587 Has) de terrenos baldíos.
e) Un vehículo Placa: 27ILAB; Serial de la Carrocería: 8ZCEC14T21V317061; Serial del Motor: 21V317061; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2001; Color: Verde y Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, con certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC14T21V317061-1-1 de fecha 16 de mayo de 2001.
f) Un vehículo Placa: VBN18E; serial de carrocería: 1FAHP56S626118591; Serial del Motor: 3.OLV6; Marca: Ford; Modelo Taurus; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, con certificado de Registro de Vehículo Nº 1FAHP56S626118591-1-1; de fecha 21 de Noviembre de 2002.
g) 50 vacas paridas con sus becerros.
Las adjudicaciones realizadas se hacen efectivas a partir del otorgamiento del presente acto y quedando así liquidada la comunidad hereditaria para los herederos CORONA FARIA Y RONCA PAZ, ya antes nombrados, en la totalidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 270.500.000,oo). Por último solicitamos al Tribunal admita el presente escrito, de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, aprobándola e impartiendo su homologación con todos los pronunciamientos de Ley, autorizando su posterior registro en todos y cada uno de los mismos. Asimismo, solicitan las partes al Tribunal nos otorgue ocho (8) copias certificadas del presente escrito y su homologación.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le dio entrada y curso de ley a la presente causa; ordenando Realizar avalúo en cada uno de los inmuebles del Acervo Hereditario; consignar planilla de declaración Sucesoral del causante mario Ronca Spagnulo; notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.-
Fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, con fecha 07 de Octubre de 2005.-
Con fecha 07 de Octubre de 2005, la ciudadana ISIDA CORONA VIDA DE RONCA, consignó original de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera, donde le concede poder amplio y suficiente a los abogados Rosa Alba Chacin, Xiomara Colina y Dixon Miguel Ybarra, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, 41.422 y 46.652; quedando anotado bajo el Nº 18 Tomo 97 de fecha 15 de Agosto de 2005, de los libros llevados por esa notaría; igualmente consignó original de la Declaración Sucesoral perteneciente al causante MARIO RONCA SPAGNUOLO de fecha 22 de Agosto de 2005, emanada del Ministerio Hacienda Región Zuliana.-
Con fecha 11 de Octubre de 2005 el ciudadano Ing. RAFAEL OCANDO, perito designado por este Tribunal, se dio por notificado del cargo en el recaído, prestando el debido juramento de Ley.-
Con fecha 14 de Octubre de 2005, el ciudadano Ing. Rafael Ocando, consigna avalúos realizados a los bienes muebles e inmuebles, objeto de esta operación.-
Con fecha 21 de Noviembre de 2005, la abogada ROSA CHACIN CABBALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA; consignó Certificación de Gravamen de cada uno de los inmuebles, indicados en la presente partición.-
En fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante escrito suscrito por la ciudadana ISIDA JOSEFINA CORONA FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.338 domiciliada en la Calle Bolívar, casa Nº 42, Quinta Ronca Parroquia de San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367 y de este domicilio y ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 14.473.514 y domiciliada en la Parroquia de San José del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de tránsito por esta ciudad, actuando en representación del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida en este acto por la abogada en ejercicio RITA RINCON, con inpreabogado Nº 25.340 y de este domicilio, expusieron: En este acto convenimos en modificar el escrito inicial de Partición consignado en fecha 26 de Septiembre de 2005 y admitido por esta Sala en fecha 29 de Septiembre del año en curso, folio 61 al 62, para ajustarlo al avalúo consignado por el perito designado y que corre inserto en los folios 81 al 140, en los siguientes términos: En este acto se hacen las siguientes adjudicaciones y conexiones recíprocas; seguidamente en este acto se adjudica en plena propiedad al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), representado por su progenitora ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, ya identificada lo siguiente: a) El inmueble descrito en el folio 92 al 98 del apartamento en la planta alta del alineamiento Norte de la avenida Urdaneta, entre calles 10 y 11 de la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyo valor es CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 49.798.013,oo); b) El inmueble constituido unos locales comerciales descritos y avaluados en los folios 98 al 101, cuyo valor es de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 39.438.911,oo), indicados ambos inmuebles en el numeral 3º del vuelto del folio 2, que hacen un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 89.236.924,oo). Asimismo, se le adjudica al niño MARIO ERNESTO RONCA, representado por su madre ESMEIRA PAZ HERNANDEZ, ya identificada, los siguientes Semovientes, avaluados en el folio 126 al 127 de la siguiente manera: 25 novillos que tienen un valor total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) más 21 vacas paridas que tienen un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 47.880.000,oo) que hacen un total de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 79.880.000,oo); si sumamos las adjudicaciones realizadas al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (bs. 169.116.924. Dicha cantidad es superior a lo que le corresponde al niño MARIO ERNESTO RONCA; por cuanto al realizar la suma total del caudal hereditario que es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 670.507.792,oo) al dividirlo debemos repartir solo la mitad entre los dos(02) herederos, correspondiéndole al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 167.626.947,50) y a la cónyuge del de cujus ISIDACORONA, ya identificada, la misma cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde como cónyuge. De igual forma se le adjudica a la ciudadana ISIDA CORONA DE RONCA, los inmuebles descritos en los folios 26, 27 (parcela de Terreno); 85 al 91 (casa quinta RONCA); los folios 102 al 106 (local comercial); folio 107 al 120 (Fundo Agropecuario San Cristóbal y los bienes muebles descritos en los folios 121 al 125 (vehículos: Camioneta y Carro y el resto de los semovientes; es decir, 14 vacas paridas que le corresponde en su totalidad y cuyos valores aparecen en los folios mencionados anteriormente y descritos en el escrito de partición inserto en este expediente, en los numerales 1, 2, 4 y 5) y en los Semovientes único numeral, más los bienes muebles 1 y 2, folios vuelto del uno (1), dos (2), tres (3) y su vuelto. De igual forma le informamos al Tribunal que le pasivo descrito en el folio 4, fue realizado a manera de ilustración más no se está tomando en cuenta para la partición, ya que ambas partes estamos de acuerdo que el menor ya nombrado no cancelará honorarios profesional alguno. Por lo antes expuesto, piden al Tribunal acepte la modificación realizada a través de este escrito correspondiéndole como antes se dijo al menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 169.116.924,oo). ambas partes aceptan todos los términos expuesto en el presente escrito. Igualmente solicitan con urgencia su aceptación.-
Con fecha 02 de Diciembre de 2005 la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Magda Colina Borrero, expuso: “ En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la república confieren al Ministerio Público, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto su OPINION FAVORABLE para que se imparta la homologación que se solicita, para aprobar la partición que consta en actas, sobre los bienes dejados por el causante MARIO RONCA. Con la partición propuesta, se precaven los gastos e inconvenientes que una partición litigiosa ocasionaría, al tiempo que las adjudicaciones que se han realizado a favor del heredero (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) corresponden a su cuota parte en la herencia. Con la presente exposición doy cumplimiento a la opinión requerida a la suscrita en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil Venezolano.-
Con fecha 07 de Diciembre de 2005, la profesional del Derecho ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 4 Suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Mario Ernesto Ronca Paz, signada con el Nº 393 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de defunción del causante MARIO RONCA SPAGNUOLO; signada con el Nº 252 emanada Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Mario Ronca Spagnuolo e Isida Corona Faría, signada con el Nº 70 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
• Declaración Sucesoral del causante Mario Ronca Spagnuolo, de fecha 22 de Agosto de 2005 emitida por el Ministerio de Hacienda región zuliana.
• Copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles y vehículo propiedad del causante.
• Certificación de Gravamen de los inmuebles propiedad del causante.
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la aprobación y homologación solicitada por ambas partes en el presente proceso.-
PARTE MOTIVA
Considera esta Sentenciadora que desde este punto de vista, el convenio de marras favorece al niño de autos, por cuanto aumenta considerablemente sus beneficios patrimoniales; pues se establecen a priori los principios rectores que constituyen los pilares fundamentales por los que debemos regirnos, como lo son: El niño como sujetos de derechos, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, la prioridad absoluta y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Así mismo, avala este criterio la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que preceptúa el Interés Superior del Niño, y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 824 del Código Civil; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
• APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo suscrito en la presente solicitud de Partición de Herencia, con relación a los bienes quedantes al fallecimiento del causante MARIO RONCA SPAGNUOLO. En consecuencia se autoriza a la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN PAZ HERNANDEZ, ya identificada en la primera parte de esta resolución para que en nombre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), realice la transacción en los términos, y condiciones indicados en la primera parte de la presente resolución; con la modificación establecida mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2005.
Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.-
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Registrador o Notario Público por ante quien se protocolice o autentique el documentos a que se refiere esta Partición se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida.-
se hace la salvedad, que dicha transacción tendrá los efectos correspondientes, previo cumplimiento a las disposiciones tributarias vigentes a que de lugar.-
Expídase por secretaria ocho (8) copias certificadas de la presente resolución y devuélvase los originales de los documentos consignados previa certificación en actas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA
DRA. ELIZABETH MARKARIAN ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:00 m. SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 88. LA SECRETARIA.-
EM/natalia
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