REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 05880
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO y YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: RUFINO MONTIEL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Agosto de 2004, los ciudadanos JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO y YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.460.748 y V-13.242.479 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.995, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.139, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ANGEL RAMON y YEAN CARLOS COLMENARES PEÑA, de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Doce (12) de Agosto de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 24 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos JESSICA PEÑA y YEAN COLMENARES, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 06 de Diciembre de 2003, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 07 de Diciembre de 2005, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO y YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes ANGEL RAMON y YEAN CARLOS COLMENARES PEÑA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre gozara de la mayor libertad de visitar a sus menores hijos, en las oportunidades que sus actividades normales de trabajo se lo permitan. Durante las vacaciones escolares el padre podrá llevarse consigo a su residencia a sus hijos y en las épocas decembrinas el padre podrá igualmente disfrutar, en compañía de sus hijos, noche buena o fin de año y viceversa, previo acuerdo con la progenitora de los menores. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) quincenales, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. También se compromete a aportar en el mes de diciembre una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), para cubrir lo que son los gastos de vestidos y juguetes en la época decembrina. Igualmente, el padre se compromete a cubrir todos los gastos médicos, tratamientos médicos prolongados y medicinas, así como también cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, con ocasión del inicio de clases, cuando los menores alcancen la edad para estudiar. La pensión alimenticia será cancelada por el padre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO y YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.139, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 21, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


OBP/yusnelly