REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: Nº 05204
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ARIYUNI COROMOTO GONZALEZ.
DEMANDADO: MIGUEL RICARDO GONZALEZ LOPEZ.
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana ARIYUNI COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.803.245, asistida por el abogado DANIEL ALEXANDER REYES ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.845, en contra del ciudadano MIGUEL RICARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.562.760, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En auto de fecha 05 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la comparecencia del demandado de autos, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico. Asimismo, ordeno la elaboración de un informe social en el hogar donde interactúan los niños y/o adolescentes de autos.
En diligencia que riela en la pieza de medidas de fecha 07 de Mayo de 2004, el abogado DANIEL ALEXANDER REYES ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIYUNI COROMOTO GONZALEZ, ya identificada, solicito se decretara medida de embargo en contra del demandado de autos, asi como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 11 de Mayo de 2004.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 05 de Abril del 2004 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana ARIYUNI COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.803.245, en contra del ciudadano MIGUEL RICARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.562.760, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
• SUSPENDE: la medida de embargo preventiva contra el ciudadano MIGUEL RICARDO GONZALEZ LOPEZ, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ambas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004.
• TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente).
Dra. Orielba Bohórquez Prieto.
La Secretaria:
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 64, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005.
OBP/kassiel
Exp. 05204.
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