REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 07904
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: PEDRO ANTONIO VALENCIA LINARES y NEIDA DEL CARMEN LUGO ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE: YANETSY DAMARI VILCHEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALENCIA LINARES y NEIDA DEL CARMEN LUGO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.831.761 y V-7.938.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio de Perija del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCO ALFREDO SAAB ZULETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.480, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.135-113-07, que desde el día 25 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres KEVIN ALONSO y KEISY ADRIANA CALLES GUILLEN, de Trece (13) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos OSCAR ALONSO CALLES GARCIA y ZORAIMA DEL CARMEN GUILLEN URDANETA, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescente CALLES GUILLEN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN GUILLEN URDANETA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; El padre, tendrá un régimen de visita amplio, u en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordara previamente con la madre, en su condición de Guarda y custodia de los menores, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriados que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los niños en cualquier de estas privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se obliga a entregar por concepto de pensión alimentaria a fin de cubrir los rubros de alimentación, esparcimiento y demás gastos misceláneos de los menores, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales ha de cancelar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro que se apertura al efecto, a nombre de los menores, representados por la madre; no obstante y lo anterior, como complemento al rubro alimentario de los menores, el padre efectuara mensualmente de manera anticipada una compra de mercado, cuyo monto actual en ningún caso podrá ser inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), el cual se ajustara de común acuerdo entre las partes, tomando como referencia el índice general de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela; en la que se incluirán los productos alimenticios (carnicol, lácteos, cereales, legumbres, frutas enlatados, etc) necesarios en la dieta diaria de los niños. De la misma manera se compromete y se hace responsable de cubrir a favor de los menores, hasta que estos alcancen su mayoría de edad, los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de los menores, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos y cualquier otro gasto eventual que sugieren en ese respecto. Igualmente y como formando parte e las obligaciones paternales asumidas, sufragara todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestidos y educación, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos Docentes y de Enseñanza donde cursaran estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños; al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán determinadas, respetando siempre los parámetros socio-economicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR ALONSO CALLES GARCIA y ZORAIMA DEL CARMEN GUILLEN URDANETA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia el Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.135-113-07, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 18 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

OBP/adilem