República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana REBECA DEL CARMEN IRAGORRY MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.708.287, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.893, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1708, con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ANA GABRIELA LEON IRAGORRY, identificada en el acta de nacimiento Nº 1708, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la progenitora, así como también el segundo apellido de la adolescente de autos como IRRAGORRY, cuando lo correcto es IRAGORRY, igualmente asentaron la edad de la progenitora de la adolescente como TREINTA Y NUEVE años de edad, cuando lo correcto es VEINTINUEVE años de edad; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana REBECA IRAGORRY MONTERO (progenitora de la niña de autos), expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, así como también de la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana; que corre inserta en los folios dos (2) y cinco (5) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha 30 de noviembre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia y de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1708, con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), correspondiente a la adolescente ANA GABRIELA LEON IRAGORRY, aparece asentado el primer apellido de la progenitora, así como también el segundo apellido de la adolescente de autos como IRRAGORRY, cuando lo correcto es IRAGORRY, igualmente asentaron la edad de la progenitora de la adolescente como TREINTA Y NUEVE años de edad, cuando lo correcto es VEINTINUEVE años de edad; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana REBECA IRAGORRY MONTERO (progenitora de la niña de autos), expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, así como también de la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana; que corre inserta en los folios dos (2) y cinco (5) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el primer apellido de la progenitora, así como también el segundo apellido de la adolescente de autos como IRRAGORRY, cuando lo correcto es IRAGORRY, igualmente asentaron la edad de la progenitora de la adolescente como TREINTA Y NUEVE años de edad, cuando lo correcto es VEINTINUEVE años de edad. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ANA GABRIELA LEON IRAGORRY, identificada con el Nº 1708, con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el primer apellido de la progenitora, así como también el segundo apellido de la adolescente de autos es IRAGORRY, igualmente la edad de la progenitora de la adolescente es VEINTINUEVE años de edad.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 15. La Secretaria.-

OBP/yusnelly
Exp. 07497