Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXP: No. 0 5 2 8 3 .
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
Demandante: VICTORIA ELENA JOVEZ TORRES
Demandado: JESÚS ANGEL VILLALOBOS
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VICTORIA ELENA JOVEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.528.380; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ANGEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.153.023; con el mismo domicilio; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Procediendo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04; mediante auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2004; a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la comparecencia del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, fueron decretadas por este tribunal las medidas preventivas respectivas, sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JESÚS ANGEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.153.023; a los fines de asegurar los derechos alimenticios de los niños de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 23 de Marzo de 2004, hasta el día de hoy, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VICTORIA ELENA JOVEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.528.380; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ANGEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.153.023; con el mismo domicilio; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, Seis (06) del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente)
Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55.- La Secretaria.-
OBP/ajrg
Exp. 05283
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