República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRAMA COROMOTO LEON DE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.512, asistida por la Abogada Ana Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.506, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.785, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad.-
En auto de fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia del reclamado alimentario y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se abrió la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado alimentario como motorista de remolcadores, al servicio de la Empresa EHCOPEK, S.A.-
En fecha 27 de Mayo de 2.005, la Alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 24 de Mayo de 2.005.-
En fecha 27 de Junio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, los ciudadanos JESÚS SALVADOR GUERRA LEON, asistido por la Abogada Yraida Febres, i8nscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.603, y IRAMA COROMOTO LEON DE GUERRA, asistida por la Abogada Ana Rivero, ya identificada, los mismos de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos IRAMA COROMOTO LEON DE GUERRA y JESÚS SALVADOR GUERRA LEÓN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.859.512 y V-7.794.785, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) Declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado por los ciudadanos IRAMA COROMOTO LEON DE GUERRA y JESÚS SALVADOR GUERRA LEÓN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.859.512 y V-7.794.785, respectivamente; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. Así se decide.-
b) SUSPENDE las medidas de embrago decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Mayo de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2.005.-
c) Ordena OFICIAR a la Empresa EHCOPEK, S. A., a los fines de informarle acerca del convenimiento de celebrado por las partes.-
d) Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 19 de Diciembre de 2.005, este Tribunal resolverá en relación a lo solicitado una vez conste en actas el número de la cuenta aperturada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, quedando anotado bajo el No. 181 y se ofició.-

Exp. 07066.-
EMCH/Kassiel