REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 05664
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: HENRRY JAVIER PIÑA RAMOS y DARISAL URDANETA CHACIN
ABOGADOS ASISTENTE: YOISID MELENDEZ y CARLOS RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2004, los ciudadanos HENRRY JAVIER PIÑA RAMOS y DARISAL URDANETA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.722.264 y V-13.316.483 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por la Abogada en ejercicio YOISID MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.831 y el segundo por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.657, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.58, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres ANA BELEN y ANGELICA MARIA PIÑA URDANETA, de Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Cinco (05) de Agosto de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-

Mediante escrito presentado, en fecha 05 de Diciembre de 2005, por los ciudadanos HENRRY PIÑA RAMOS y DARISAL URDANETA CHACIN, antes identificados, asistido el primero por el Abogado en ejercicio ORLANDO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.149 y la segunda por el abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.657, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 16 de Diciembre de 2005, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos HENRRY JAVIER PIÑA RAMOS y DARISAL URDANETA CHACIN, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las Hijas habidas dentro del matrimonio:

- La patria potestad de las niñas y/o adolescentes ANA BELEN y ANGELICA MARIA PIÑA URDANETA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescente antes mencionadas será ejercida por la madre, ciudadana DARISAL URDANETA CHACIN, ya identificada, el domicilio de las menores, será escogido por mutuo acuerdo entre los progenitores, quienes declaran que actualmente, el domicilio de la madre y por ende de las menores, estará ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la dirección que ambos progenitores declaran conocer.-

- En relación, al Régimen de Visitas; que han acordado para el padre de las menores, es el siguiente: El padre podrá visitar a las menores todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que las mismas puedan tener. Asimismo, tres (3) de los cuatros fines de semana que contiene el mes, el padre podrá buscar en la residencia de la cónyuge a las menores a partir de las diez de la mañana (10:00 am) y de deberá regresarlas a su residencia a las cuatro de las tarde (4:00 pm). De igual forma, durante un (1) de los tres (3) fines de semana autorizados para que el padre retire de la residencia a las menores y previa información que se le haga a la madre, este queda facultado para viajar con la menor identificada como ANA BELEN al Municipio Perija del Estado Zulia, y para el caso de viajar a la misma localidad con la menor identificada como ANGELICA MARIA, deberá hacerse acompañar de la madre, en ambos casos deberá retirarlas de su residencia el día sábado a las diez de la mañana (10:00 am), y llevarlas de vuelta a su hogar el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm). DE LAS VACACIONES Y PERIODOS DECEMBRINOS compartidos con las menores; han convenido, que durante el periodo correspondiente a las vacaciones escolares del mes de agosto, la menor identificada como ANA BELEN, podrá ser llevada de viaje en el Estado Zulia por su padre, quien podrá retirarla de su residencia los días jueves a las diez (10:00 am) y regresarlas el día domingo antes de las cuatro (04:00 pm), y para el caso de la menor ANGELICA MARIA, ambos progenitores se comprometen a que de acuerdo a la evolución emocional, desarrollo y a mayor edad, acordar un régimen de viaje, que se corresponda con la menor ANA BELEN, antes descrito. Asimismo, durante el mes de diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas decembrinas, las menores permanecerán con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y permanecerán con su padre los 25 de diciembre y 01 de enero de año nuevo. No obstante, estor regimenes podrán ser acordados en forma distinta siempre que ambos progenitores estén de acuerdo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre a los fines de dar cumplimiento a la pensión u obligación alimentaría que le asiste a sus hijas, sufragara a pesar de no ejercer alguna profesión, y de no prestar servicios de carácter laboral, toda vez que su condición actual es la de estudiante, tal como es reconocido por la cónyuge y con recursos que obtendrá mediante la cooperación y solidaridad de su circulo familiar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, para beneficio de ambas menores, los cuales se podrán hacer efectivo mediante la entrega en dinero a la madre o a traves de depósitos bancarios, en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de las menores o de la madre y con autorización para que esta pueda realizar los respectivos retiros quincenales. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informativo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de las menores, los gastos de alimentación y manutención de estas, los del consumo de servicio eléctrico del domicilio que las menores ocupen y los gastos médicos ordinarios o extraordinarios. Asimismo, la anterior pensión cubrirá los gastos de vestido de las menores, uniformes escolar de cada año lectivo y de aquellos que se causen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 25 y 31 de dicho mes. También se ha convenido que ambos progenitores cubrirán el costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque a las menores, así como el valor de los útiles o lista escolar que requieran las mismas para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será acogida de mutuo acuerdo por ambos padres. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, y esto siempre que el obligado haya podido obtener medios económicos para su sustento y el de sus hijas, a traves de una actividad comercial o laboral, pues los cónyuges entienden que su actual condición de estudiante le impide producir ingresos monetarios propios. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos HENRRY JAVIER PIÑA RAMOS y DARISAL URDANETA CHACIN, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.58, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 41, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly