República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 03016
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR GASTOS JUDICIALES
Demandante: LUGO MATILDE CHIQUINQUIRA
Demandado: JOSÉ LEONEL PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.447.540, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.866, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR GASTOS JUDICIALES, al ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.231, de este domicilio. -

Narra la demandante, que con ocasión al Juicio de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, ya identificado, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se produjeron una serie de gastos que tuvieron que ser soportados con dinero de su propio peculio; para realizar entre otras, la prueba de ADN, traslado a la ciudad de Caracas y publicación de cartel de citación, y por cuanto el ciudadano JOSE LEONEL PEREZ se niega a reponer los mismos, es por lo que viene a demandar.-

En auto de fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal le dio curso de Ley a la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia del ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de agosto de 2.005, fue practicada la notificación Fiscal Especializado No.32 del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, y fue agregada a las actas la boleta de notificación en la misma fecha.-

En fecha 19 de octubre de 2.005, fue intimado el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, y agregada a las actas la respectiva boleta de intimación por la Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 20 de del mismo mes y año.-

En escrito de fecha 18 de Mayo de 2.005, el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, asistido por la Abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, dio contestación a la presente demanda declarando que: en virtud de que el reconoció voluntariamente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), fue dictada sentencia por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.005, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado en su contra, y donde no fueron condenados en costas ninguna de las partes, sentencia que quedo firme y tiene carácter de Cosa Juzgada, por lo cual no existe lugar a la pretensión de la demandante.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas las actuaciones de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones.

Reza el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, ahora bien, en atención a esta norma señala la Juzgadora que, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.005, dictada por este Tribunal, se declaró terminado el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana LUGO MATILDE en contra del ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, ya identificados, en cuya resolución no fue condenada ninguna de las partes al pago de las costas procesales, y haciendo la interpretación debida de la norma up-supra, específicamente del imperativo “se le condenara”, la imposición del pago de costas debe ser establecida de forma expresa al momento de sentenciar, con el fin de que dicha obligación nazca, atendiendo para ello al asunto y la parte que resulte totalmente vencida en la controversia, teniendo esta declaración un carácter constitutivo de la obligación al pago de las costas.-

Por otra parte, es de señalar que durante el transcurso del ya citado procedimiento de Inquisición de Paternidad, este Tribunal fue garante y fiel cumplidor de la Tutela Judicial efectiva que debe estar presente en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, y que es función primordial de este Órgano Jurisdiccional frente a la colectividad que exige respuestas urgentes: brindar seguridad jurídica, amparo de los derechos y garantías, tutela frente a la indefensión, abrir las compuertas de la jurisdicción y garantizar las libertades fundamentales.-

Dicha garantía debe cumplirse a través de un proceso el cual busca que el derecho vulnerado se restituya, y comprende un triple enfoque: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 2) Obtener una Sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. 3) Que esa Sentencia se cumpla, vale decir, la ejecutoriedad del fallo. La Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el Artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, esta, se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, reconociendo a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha hecho esta Juzgadora, siendo independiente e imparcial.-

Asimismo la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, número 708, indicó:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

En este orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar las actas que conforman el presente expediente, claramente evidencia que fueron preservados entre otros, el derecho a imponer recursos y pedir aclaratoria de las resoluciones dictadas por esta Sala, con el fin de mantener la igualdad entre las partes y evitar, como indica el propósito de la legislación y la Jurisprudencia, la posible arbitrariedad producto del poder del Juez.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO, plenamente identificada, reclama el pago de los gastos ocasionados, en atención al juicio que planteó en contra del ciudadano JOSE LEONEL PEREZ por Inquisición de Paternidad, en tal sentido, es necesario recordar que la condenatoria en costas debe ser referida tal y como se indicó al inicio de esta motiva de forma taxativa, con el propósito de obligar a la parte que resulte vencida, al reembolso de los gastos ocasionados durante el proceso a la parte ganadora. Por ende hay que tener en cuenta que la sentencia dictada en la citada causa quedó definitivamente firme, y no puede ser modificada, teniendo como consecuencia de ello, la improcedencia del pago de los gastos reclamados, ya que tal obligación no nació. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por Gastos Judiciales incoada por la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.540, en contra del ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.806.231.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4,

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.37. La secretaria.

Exp.03016
EMCH/rafael