República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.005
195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.197, asistida por la Abogada Karina Ibarra Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.631, en contra del ciudadano JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.727.352, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad.-
En auto de fecha 04 de Noviembre de 1.998, el referido Juzgado admitió la solicitud y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como empleado al servicio de la Empresa EVIL DE VENEZUELA. DIV. TUBE ALLOY.-
En fecha 17 de marzo de 1999, el extinto Juzgado dictó sentencia definitiva, quedando registrada bajo el No. 16, en el presente procedimiento, en la cual fue declarada con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.-
Por cuanto en fecha 22 de Mayo de 2.001, fue remitido el presente expediente a esta Sala de Juicio, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en auto de fecha 25 de Mayo de 2.001.-
Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO Y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ, asistidos por los Abogados Ivonne María Briceño Sampallo y Yaner Weffer Iriarte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.677 y 27.447, respectivamente, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento y solicitaron su homologación.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO Y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) Declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN BRACHO Y JOHNNY GREGORIO ARAUJO LÓPEZ; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005, quedando anotado bajo el No.161.-

Exp. 24048.-
EMCH/Kassiel