REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 05715
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DIONNE JOSEFINA FLORES LARTEZ y DILIBERTO JOSE MACHADO

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana DIONNE JOSEFINA FLORES LARTEZ , titular de la cédula de identidad No.V-13.298.221, asistida por el Abogado JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N.64.667, en contra del ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO , titular de la cédula de identidad No.V-16.561.720, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha siete (07) de Julio de 2004, este Tribunal admito la solicitud, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y la citación del ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO , titular de la cédula de identidad No.V-16.561.720.
En fecha catorce (14) de Julio de 2004, solicito que se decretaran Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo o salario, o cualquier otro concepto que le corresponda al ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO.
En fecha quince (15) de Julio de 2004, este Tribunal decretó Medidas de Embargo sobre sueldos y otros conceptos laborales que devenga el ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO, antes identificado, como SUPERVISOR 3 DE MANTENIMIENTO, al servicio de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico Especializado, siendo agregadas a las actas por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2004.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2004, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se ejecutara Medida de Embargo sobre el sueldo y otro conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO, como trabajador al servicio de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

PARTE MOTIVA

Este Juzgadora en orden a las funciones que le han sido conferidas previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud e que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaración de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercer de nuevo durante el singularizado el acto.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
En base a lo cual, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha quince (15) de Julio de 2004, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO, reclamado alimentario.
Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha 07 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, hubo de transcurrir más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenido en el singularizado articulo antes señalado.
De modo tal que paralizada la instancia y transcurrido el término necesario para se extinción, no queda mas al juez que, de oficio o a instancia de parte, declarada de perención de la instancia y por ende la extisión del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DIONNE JOSEFINA FLORES LARTEZ , titular de la cédula de identidad No.V-13.298.221 en contra del ciudadano DILIBERTO JOSE MACHADO , titular de la cédula de identidad No.V-16.561.720.
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Juzgado; las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 4, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 143.-
Exp. 05715
EMCH/El Safadi