REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 05665
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Partes: LILIANA ESTHER MUÑOZ MEJIAS y AURELINO ANTONIO PALMAR MORALES.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio mediante solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitada por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA CEPEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422, en su carácter de apodera Judicial de la ciudadana LILIANA ESTHER MUÑOZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.559.487, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano AURELINO ANTONIO PALMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.377, en beneficio e interés de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, este Tribunal antes de admitir la presente demanda insto a la parte actora a consignar poder debidamente autenticado.

Una vez dado cumplimiento al auto anterior dictado por este Tribunal, procedió a admitirla ordenándole la citación del ciudadano AURELINO ANTONIO PALMAR MORALES; y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En esta misma fecha este Tribunal decreto medidas de embargo sobre sueldos y otros conceptos laborales que les correspondan al demandado de autos.

En fecha trece (13) de Julio de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, siendo agregada a las actas por la alguacil natural de este Tribunal en fecha quince (15) de julio de 2004.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 07 de Julio de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitada por la abogada XIOMARA J. COLINA CEPEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422, en su carácter de apodera Judicial de la ciudadana LILIANA ESTHER MUÑOZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.559.487, en contra del ciudadano AURELINO ANTONIO PALMAR MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.377, en beneficio e interés de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

B) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 142
EXP: 05665
EMCH/El Safadi