REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 06367
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LINO ENRIQUE GOTERA NUÑEZ y EDICTH LISBETH MENCIAS APONTE
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GOTERA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, los ciudadanos LINO ENRIQUE GOTERA NUÑEZ y EDICTH LISBETH MENCIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.205.130 y V-13.084.257 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GOTERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.722, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día Once (11) de Noviembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.44, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre VALERIA CHIQUINQUIRA GOTERA MENCIAS, de Cuatro (04) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el ciudadano LINO GOTERA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GOTERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.722, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana EDICTH MENCIAS, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge LINO GOTERA.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005, se dio por notificada la ciudadana EDICTH MENCIAS; posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal agrego a las actas la referida boleta de notificación.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos LINO ENRIQUE GOTERA NUÑEZ y EDICTH LISBETH MENCIAS APONTE, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña y/o adolescente VALERIA CHIQUINQUIRA GOTERA MENCIAS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana EDICTH LISBETH MENCIAS APONTE, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre gozara de un amplio régimen de visitas, pudiendo visitar y comunicarse con su hija cuando el lo desee, así como igualmente podrá asistirla en cualquier momento, sin mas limitaciones de las que por conveniencia de la niña así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. Igualmente convienen que los periodos vacacionales de su menor hija, cualquiera que estos sean, serán compartidos y manejados bajo el principio de alternabilidad. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, salud y demás gastos que requiera dicha niña para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, de esta manera el ciudadano LINO GOTERA, le dará mensualmente a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, monto que será entregado a la ciudadana EDICTH MENCIAS, para que pueda disponer del dinero, a los fines de satisfacer las necesidades de la menor hija de lo cual le firmara como constancia de haber recibido la cantidad de dinero aquí estipulada, el recibo correspondiente. Los gastos que se ocasionen con motivo de colegio, uniformes y libros de su menor hija serán cubiertos por el ciudadano LINO GOTERA. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran ser propietarios de un inmueble integrado por una extensión de terreno parte de mayor extensión, cuya nomenclatura es 18-67 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el No.19, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización Villa Hermosa, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No.3, tomo 16, protocolo 1, el cual expresamente convienen declarar como único bien inmueble que poseen, sobre el que acuerdan mantener en comunidad de bienes. El ciudadano LINO GOTERA, conviene en continuar cancelando mensualmente, los montos correspondientes a las cuotas que por concepto de préstamo para la adquisición de la vivienda antes mencionada, se adeudan a la institución financiera con la cual se realizo dicha operación. Los ciudadanos LINO GOTERA y EDICTH MENCIAS, acuerdan que en caso de venta del inmueble anteriormente identificado, el saldo final, es decir, el monto resultante de deducir las cantidades de dinero que se adeudan de la vivienda a la institución financiera, serán destinadas única y exclusivamente a la adquisición de oro bien inmueble, el cual igualmente será adquirido en comunidad de bienes. En esta circunstancia de adquisición de un nuevo inmueble, el ciudadano LINO GOTERA, queda igualmente comprometido, en caso de ser necesario a cancelar los montos que por concepto de deuda se originen. Igualmente las partes convienen que en caso de alquiler del bien inmueble que poseen actualmente o de cualquier otro inmueble que el futuro posean en comunidad, el producto de la renta de dicho bien, deberá ser destinado única y exclusivamente a cubrir los gastos de manutención de la menor hija, sean estos ordinarios o extraordinarios. Queda expresamente acordado por las partes que ninguno de ellos, es decir, LINO GOTERA y EDICTH MENCIAS, no podrán habitar el inmueble ya identificado o cualquier otro adquirido en el futuro en comunidad de bienes, con una persona con la cual mantenga una relacion de pareja, tanto de hecho como de derecho. Los ciudadanos LINO GOTERA y EDICTH MENCIAS, acuerdan que lo que adquieran cada uno en pasivo o activo es de su patrimonio particular, no teniendo el otro cónyuge nada que ver ni que reclamar por este concepto.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos LINO ENRIQUE GOTERA NUÑEZ y EDICTH LISBETH MENCIAS APONTE, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día Once (11) de Noviembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.44, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 33. La Secretaria.-
EMCH/yusnelly