República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No. 0 2 8 0 4
CAUSA: PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA
PARTES: Demandante: LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ
Demandado: JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.801.185, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este por la Abogada en ejercicio MARÍA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.874, para demandar por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.564, del mismo domicilio; fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Vigente.-
Al efecto la demandante alegó: que estuvo casada varios años con el ciudadano JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (05) años de edad; igualmente la demandante de autos narra que por acuerdo verbal, ambos resolvieron que la niña quedaría bajo su guarda y custodia y su padre podría visitarla de acuerdo a lo convenido entre ambos. Después de un año aproximadamente, después de disuelto el vínculo matrimonial, la conducta del ciudadano JULIO GONZÁLEZ comenzó a cambiar, irrespetando el régimen de visitas y posesionándose de manera arbitraria de su hija, inscribiéndola en el colegio de su preferencia, exponiéndola a riesgos y cansancio físico y mental por encontrarse lejos de su domicilio y descuidando la salud de su hija, cercenando así la guarda y custodia que le corresponde por acuerdo verbal entre ambos. En virtud de esto y por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA, por Privación de Guarda y Custodia, basada en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda, el día 06 de mayo de 2.002, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el cual se dio por notificado el día tres (03) de junio de dos mil dos (2.002), y se oficio a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde reside los ciudadanos LIDYS ADARMEZ y JULIO GONZÁLEZ, el cual fue realizado el día 27 de junio de 2.002 y consignado en fecha 02 de julio del mismo año, y seguidamente fue citado el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en fecha 11 de julio del mismo año.-
Seguidamente; tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo el día 16 de julio de 2.002, compareciendo la parte actora ciudadana LIDYS ADARMEZ; asistida por la Abogada MARIA ROMERO, antes identificadas, y la parte demandada ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por los Abogados SIMÓN RODRIGUEZ Y ROSA CHACÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.534 y 27.367; no llegando a ningún acuerdo conciliatorio y acordaron las partes un régimen de visitas provisional, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), mientras durara el juicio. En la misma fecha, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por los Abogados en ejercicio REYES SIMON RODRÍGUEZ y ROSA CHACÍN, ya identificados, estando en el tiempo hábil para ello, procedió a contestar la presente demanda, en los siguientes términos: “Niega, rechaza y contradice, en forma general, los hechos narrados en el escrito de demanda, por ser inciertos, falsos y temerarios, debido a que alega que no es cierto el que haya realizado un acuerdo con la ciudadana LIDYS ADARMEZ, otorgándole la custodia exclusiva de la niña y que dicha custodia es incierta ya que la niña pasa la mayor parte del tiempo a su lado. Igualmente niega que se haya posesionado en forma arbitraria de su hija ya que la niña convive tres días semanales con su madre, todo esto conforme a lo resuelto por mutuo acuerdo entre ambos. Así mismo declaró que es falso e incierto el que la niña viva con su madre en la dirección provista por ella, ya que la demandante hacía poco tiempo que vivía en dicho sector y la niña desde su nacimiento ha vivido en el entorno familiar de su padre. Así mismo, que cumple voluntariamente, con todas sus obligaciones como lo son la educación, alimento, vestido, servicios médicos, entre otros, incluyendo momentos de descanso, esparcimiento y recreación, por lo que nunca la expuesto a riesgo y cansancio físico, que en la vivienda de su propiedad la niña goza de todas las comodidades, situación que no se produce en la casa donde reside con su madre, donde además se pone en peligro la integridad física y moral de la niña al presenciar actos indecorosos no acordes a su edad. Por todo lo antes expuesto, reconvino y demandó por Privación de Guarda a la ciudadana LIDYS ADARMEZ, solicitando que se le sea otorgada la guarda de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.002, este Tribunal aprobó y homologó, el convenimiento realizado por las partes el día 16 de julio de 2.002, y admitió, la Reconvención propuesta por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, y ordenó la notificación de la ciudadana LIDYS ADARMEZ, notificación realizada en fecha 08 de agosto de 2.002 y consignada el día 09 de agosto del mismo año.-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada Rosa Chacín, ya identificada, solicitó que le fuera ordenado a la ciudadana LIDYS ADARMEZ que cumpla con lo convenido en fecha 16 de julio de 2.002 y le fuera notificado para tal efecto, al retener a su hija, violando así el derecho del referido ciudadano. Seguidamente, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y puso en Estado de Ejecución voluntaria el mencionado convenimiento, ordenando así su notificación.-
Posteriormente, tuvo lugar un acto conciliatorio el día 20 de septiembre de 2.002, compareciendo la parte actora ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogado ROSA CHACÍN, ya identificados y la parte demandada ciudadana LIDYS ADARMEZ, asistida por la Abogada MARIA ROMERO, antes identificadas; convinieron dar fiel cumplimiento al convenimiento de fecha 16 de julio de 2.002, ratificando su contenido. En la misma fecha la ciudadana LIDYS ADARMEZ, asistida por la abogada MARIA ROMERO, presentó escrito de contestaciòn.-
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.002, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por los Abogados REYES SIMON RODRÍGUEZ Y ROSA CHACÍN, ya identificados, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, la Abogada MARÍA ROMERO, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIDYS ADARMEZ, promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.002.-
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2.002, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, ya identificada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.002. En fecha 27 de septiembre de 2.002, este Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha 26 de septiembre de 2.002. Seguidamente, en esa misma fecha, la Abogada MARIA ROMERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIDYS ADARMEZ, ya identificada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. En la misma fecha se libró boleta de citación a los ciudadanos LIDYS ADARMEZ Y JULIO GONZÁLEZ, a fin de absolver las Posiciones Juradas en el presente juicio, los cuales fueron citados el 02 de octubre de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.002, la Abogada María Romero, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIDYS ADARMEZ, , promovió escrito de pruebas. Seguidamente, mediante diligencia de esta misma fecha, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, impugnó pruebas las antes señaladas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.002.-
En fecha de 04 de octubre de 2.002, se llevó a cabo la evacuación de las Posiciones juradas, estando presentes la parte promovente ciudadano JULIO GONZALEZ, asistido por los abogados ROSA CHACÍN Y REYES SIMÓN RODRIGUEZ y la demandante ciudadana LIDYS ADARMEZ, asistida por la Abogado MARIA ROMERO, a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.002, el ciudadano JULIO GONZALEZ, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, solicitó que no se permitiera declarar a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DÍAZ, por cuanto la misma posee interés manifiesto en el presente juicio, por ser la abuela materna de la niña de autos.-
En fecha 15 de octubre de 2.002, presente ante este Tribunal, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), expuso con relación al presente caso.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.003, el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, impugnó las pruebas promovidas en fecha 20 de mayo de 2.003, por la Abogada MARIA ROMERO. En la misma fecha se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, ya identificada, estando en el referido lapso, promovió pruebas; los días 23 y 27 de mayo de 2.003, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante autos de fecha 26 y 28 de mayo del mismo año, respectivamente.-
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2.003, la Abogada María Romero, consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.003.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.003, la Abogada ROSA CHACÍN, solicitó que se oficiara al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente; a fin de elaborar Informe Psicológico y/o Psiquiátrico, solicitud provista por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.003, siendo realizado en fecha 25 de agosto de 2.003 y consignado el día 27 de agosto del mismo año.-
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.003, este Tribunal ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAN), para recibir orientación psicológica en el núcleo familiar GONZALEZ ADARMES.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de enero y 03 de Octubre de 2.005 la Abogada MARÍA ROMERO, solicitó ante este Tribunal, que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso legal correspondiente, las cuales constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios del cuatro (04) y cuatrocientos cuarenta y dos (442) de este expediente, copias certificadas de acta nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y copia certificada del acta de matrimonio respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha acta de nacimiento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA, con la niña ya mencionada, así como con su progenitora la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ. Asimismo del acta de matrimonio se infiere que los ciudadanos JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA y LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ, contrajeron nupcias el día 19 de Marzo de 1994, ante el jefe civil y secretario de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
- Riela a los folios cinco (05) y seis (06), trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y ocho (358) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de Sentencia de Divorcio, Resolución del Tribunal, Documento de Compra-Venta, Documento de Cesión, los cuales poseen en valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer documento se infiere que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos JULIO GONZALEZ y LIDYS ADARMEZ. Del segundo documento se constata las diferentes actuaciones que se han realizado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nª 35.694. Del tercer documento se evidencia la compra-venta de un vehículo entre los ciudadanos ROBINSON ANGEL SANCHEZ SOTO y JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA. Del cuarto documento se infiere la compra-venta de un inmueble entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO MULETT y JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA.-
- Corre a los folios del trece (13) al veinte (20), del quinientos cinco (505) al quinientos ocho (508), del seiscientos sesenta y tres (663) al seiscientos setenta y dos (672), del seiscientos noventa y tres (693) al seiscientos noventa y cinco (695), del setecientos (700) al setecientos nueve (709), del setecientos once (711) al setecientos veinte (720) de este expediente ambos inclusive de este expediente, Informe Social, elaborado por la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, Informe del CEDNA e Informe del COFAM, las cuales pertenecen al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección y a la Medicatura Forense, por ende tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por esta Sala. De dicho informe se evidencia: que la vivienda que ocupa la progenitora es de su propiedad, que la misma presenta condiciones favorables en su construcción, que realiza actividad económica que le permite percibir ingresos para cubrir las obligaciones a su cargo. De igual modo se infiere que el progenitor posee una vivienda que es de su propiedad, que la misma presenta condiciones favorables en su construcción, que percibe ingresos suficientes que le permiten cubrir plenamente las obligaciones del hogar, de la niña y disponer del saldo a favor para otros gastos. Las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, practicadas a la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ y a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), arrojan que las mismas no presentan indicadores de enfermedad mental o trastornos mentales. El Informe Social arroja como resultado que la niña de autos, reside junto a su progenitora, que la misma percibe ingresos que complementados con el ingreso de su pareja le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, asimismo el inmueble que ocupan es propio, que la niña pernocta con su progenitor quien es una persona de recto proceder, y finalmente que la niña de autos, aflora sentimientos de amor hacia sus progenitores, se siente feliz de compartir en ambos hogares, sin embargo refiere que su progenitor llega tarde y se duerme sin verlo, permaneciendo la mayor parte del tiempo atendida por su mama Marianela. De la evaluación realizada por el CEDNA, se infiere que la ciudadana Lidys Adarmez, luce un nivel intelectual promedio, presenta un pensamiento lógico, coherente, orientado globalmente, adecuado manejo de las operaciones formales, memoria conservada, las psicofunciones de atención y concentración se encuentran conservadas. Dinámica, alegre, proactiva, no se evidencia sensopercepciones. De la comunicación de la Oficina de Adopciones, se constata que la referida oficina remitió Informe Psicológico del ciudadano JULIO GONZALEZ y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Del Informe del CEDNA, contentivo de las evaluaciones Psicológicas del ciudadano JULIO GONZALEZ y de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se observa que el ciudadano antes mencionado presenta un nivel intelectual promedio, en el área emocional social, presenta índices impulsividad, cólera, tal vez producto de la situación existente lo que genera malestar emocional, sin embargo luce en los resultados de la evaluación, intranquilo, los rasgos en las evaluaciones hacen lucir rasgos, ansiosos, persistente pero poco confiable careciendo de ingenio y originalidad distorsionando la importancia de las dificultades y que reacciona con intensidad ante las situaciones de tensión. De la evaluación de la niña se infiere que a nivel cognitivo posee comprensión de situaciones cotidianas para su edad, vocabulario fluido; en el área emocional social se evidencian indicadores significativos de inestabilidad emocional, ya que la niña manifiesta su deseo de vivir con ambos progenitores y no quedarse con uno solo. Del informe del COFAM, se observa que se realizaron estudios psicológicos a la ciudadana LIDYS ADARMES, y a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), del mismo se constata que la niña de autos posee un desarrollo cognitivo acorde a su edad, manifestando indicadores de ansiedad e inestabilidad emocional resultado del desacuerdo entre sus padres. La evaluación realizada a la ciudadana LIDYS ADARMES, arroja como resultado que la capacidad intelectual es promedio, presenta conflictos emocionales los cuales intenta evadir a través de la represión de las fuentes que originan la ansiedad, manteniendo una relación adecuada con el medio.-
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28), del cincuenta y uno (51) al ciento setenta y dos (172), del ciento noventa (190) al trescientos cuarenta y siete (347), trescientos sesenta y seis (366) al trescientos ochenta y siete (387), cuatrocientos tres (403), cuatrocientos doce(412), cuatrocientos trece (413), cuatrocientos cincuenta y tres (453), cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y uno (461), cuatrocientos sesenta y tres (463), cuatrocientos sesenta y ocho (468), cuatrocientos sesenta y nueve (469), del quinientos diez (510) al quinientos doce (512), quinientos veinte (520), quinientos veintitrés (523) al quinientos cuarenta y cuatro (544), del quinientos cincuenta y cinco (555) al quinientos cincuenta y nueve (559), quinientos setenta y dos (572), quinientos ochenta y dos (582), del quinientos noventa y uno (591) al seiscientos uno (601), seiscientos cincuenta y ocho (658), del seiscientos setenta y cinco (675) al seiscientos ochenta (680) del seiscientos ochenta y cinco (685) y seiscientos ochenta y seis (686) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos, los cuales no poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio del cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos cuarenta (440) de este expediente, posiciones juradas. De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMES, en el acto oral de evacuación de pruebas por ante esta Sala de Juicio, ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ, dio la inicial para una casa por Ley de Política Habitacional Fungesa, donde la casa saldría a nombre de usted y así garantizarle a la niña REBECA una vivienda digna?. Contesto, si es cierto, pero no iba a salir a nombre de mi hija. ¿Diga la absorbente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) esta bajo la guarda y custodia de hecho de su padre los días viernes en la tarde, sábado, domingo, lunes y martes en la mañana, así sucesivamente semana a semana, tal como usted lo expuso en el libelo de la demanda, contesto: si es cierto pero desde que la inscribió en el colegio Santa Isabel. ¿diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ fue representante de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) durante el año escolar 1999-2000 y 2000-2001, por lo que era el encargado de cancelar las mensualidades, inscripción, uniformes, útiles escolares y demás gastos escolares para garantizar el derecho a la educación consagrado en el Articulo 53 de la LOPNA, contesto: si es cierto que el cancelaba y era su representante, la inscripción y las mensualidades y su lista escolar, pero es falso que solo el se ocupada de las cosas escolares que exigían, actos que iba a tener, compartíamos los gastos, yo también compraba uniformes por que los uniformes que el compraba eran los que ella usaba cuando ella estaba con el y en muchas oportunidades le perdí ser su representante, el representante de la niña y el dijo que no por que el era el que pagaba la inscripción y las mensualidades, le dije que yo lo podía hacer y entrábamos en discusión y por no seguir discutiendo dejamos eso así, pero yo participaba en el colegio. Eso si en las reuniones me recalcaba que yo no podía firmar por que yo no era su representante, si podía participar, pero no podía firmar. ¿Diga la absolvente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) estaba bajo su guarda solamente los días miércoles, jueves y viernes por la mañana, tal como usted lo especifica en su libelo de demanda, contesto: si es cierto pero por eso es que meto la demanda, por que el no cede a dármela un día mas. ¿diga la absolvente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) esta o estaba inscrita en tareas dirigidas en el horario de 3 a 6 de la tarde, dichas tareas están ubicadas en la Urbanización La Floresta, en casa de su abuela paterna donde acudía todos los días y acude los días que esta con su padre después de almuerzo y descanso respectivo, lugar donde la guían y orienta para realizar sus tareas escolares, siendo cancelado los gastos por su progenitor?. contesto: si es cierto pero debo decir que cuando yo acepte eran 3 días en la semana y no era en esa dirección, fue en la dirección al fondo del colegio San Vicente de Paúl, sector Tierra Negra, luego fue cambiada donde dice la dirección que es la casa de la abuela paterna y como el la retiraba del colegio y de allí iba a las tareas dirigidas que eran en San Vicente, el la llevaba a las tareas dirigidas, luego que cambiaron de dirección, yo me opuse por la distancia que había y su mama hablo conmigo y me dijo que lo viera desde es punto que era en beneficio de la niña, yo acepte pero no hasta las 6 de la tarde, les pedí que la iba a buscar a las 5 de la tarde por que era un trayecto muy largo de la Floresta a los Haticos y me contesto que iba hablar con su papa, por que era difícil localizar que ya yo muy bien sabia la trayectoria del señor JULIO GONZALEZ, ella hablo y el cedió a las 5:30 de la tarde, todavía me pareció tarde y me decidí a ir a las 5 de la tarde, pero de nada sirvió por que me hacían esperar hasta las 5:30 de la tarde. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ garantiza el derecho a la educación de la niña y su integridad personal a traves de la educación diaria, formación y orientación y tareas dirigidas que no afectan física ni psicológicamente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), sino por el contrario la ayudan a su desarrollo intelectual?. Contesto: es cierto que en su educación y en su desarrollo intelectual lo hace pero en su desarrollo físico y mental, como ya explique el ritmo que lleva mi niña en el horario que tenia le perjudica, ya que llega a mi casa casi a las 7 de la noche, en ocasiones dormida o cansada. ¿Diga la absolvente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) durante los días de clase que pasa a su lado, después de llegar de la escuela no realiza ninguna actividad complementaria, solo ve televisión dicho por la misma niña, al punto que se sabe todas las novelas que perjudican esto, perjudica el desarrollo moral de la niña?. Contesto: eso es falso, la niña sale del colegio a las 11:15, llega a las 11:30 almuerza, descansa, después hace sus tareas, yo la ayudo hacer sus tareas, luego juega con sus juguetes, no he puesto a la niña en alguna actividad, primero por el proceso legal en que estamos y en el horario que tiene ahorita la niña, no permite colocarla en algunas actividades ya que los días martes ella regresa a las 6 de la tarde, los días miércoles si esta en mi casa desde las 11:30 todo el día y el día jueves por las tardes, la baño, la visto, almuerza, haces sus tareas y su papa la retira a las 2 de la tarde, la regresa a las 6 de las tarde y el día viernes cuando le toca a su papa la retira a las 12 del mediodía, por ese horario y los proceso legales en los que estamos, no la puedo por el horario colocar en otras actividades como danza, natación, no solamente en tareas dirigidas. ¿Diga la absolvente que el ciudadano JULIO GONZALEZ le garantiza a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte, juegos y descanso establecido en el articulo 63 de la LOPNA? Contesto: es cierto que en recreación y deporte si, pero es falso que en descanso por el horario y la trayectoria que venia teniendo la niña, ya que llegaba casada o dormida. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ saca la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de viaje por el Interior del País, o periódicamente durante los primeros días de enero, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, demás días feriados y fines de semana de todo el año?. contesto: si es cierto pero lo hace quitándome a mi la voluntad de hacerlo ya que cuando me correspondía buscar a la niña el día indicado para irme con ella de viaje el señor JULIO GONZALEZ, ya se había llevado a la niña de viaje, irrespetando el acuerdo en que habíamos llegado, que si la niña pasaba carnaval con el, semana santa la pasaría conmigo, que si había un día feriado ese día seria para el y el próximo seria para mi, las vacaciones eran compartidas y como siempre el señor JULIO cuando me tocaba llevarme a la niña el no había llegado de viaje, información que me daban sus padres que viven al lado de su casa. ¿Diga la absolvente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) tiene garantizado el derecho a la salud, establecido en los artículos 41 y 42 de la LOPNA mediante una póliza de seguro, que incluye asistencia medica de emergencia, hospitalización cirugía hasta por 30.000.000,oo de bolívares por la empresa Multinacional de Seguros y antes de que existiera la póliza era llevada a la consulta de niños sanos por su padres con los pediatras Claudio Gutiérrez, las consultas y el tratamiento eran pagados por su padre y de esto usted tenia conocimiento, y anteriormente existía la póliza con Adriática de seguros cuya beneficiaria era la niña y su madre también?. Contesto: es cierto que la póliza existía, en el tiempo que yo vivía con el señor JULIO GONZALEZ yo use la póliza a la hora de dar a luz, pero nunca use la póliza para la consulta de la niña, ya que eran particulares, es falso que la niña la llevaba el, por que la niña siempre la lleve yo y en ocasiones acompañada del señor JULIO GONZALEZ, el nunca en el tiempo que estuvimos casados llevo a consulta a la niña solo, las consultas fueron pagadas por ambos, por que tanto el como yo trabajábamos, de la póliza no estuve enterada que seguía vigente por que el señor JULIO después de que nos separamos nunca me lo había comunicado que la póliza estaba vigente, ya que nunca la use con la niña, luego de separados el llevo a la niña a otro doctor del cual me entero de su nombre en el proceso legal, por que el nunca sabia bien el nombre del doctor, ni las horas, si sabia en que Clínica que era en la Santa Margarita, esa era su respuesta ya que era su concubina la que llevaba a la niña, por que el no podía por falta de tiempo palabras de el. Vale decir que su niña de mi parte tuve que llevarla a otro pediatra por que nunca supe a que pediatra la llevaba el. ¿Diga la absolvente como es cierto que la entrada a los preescolares Kaholi y Santa Isabel donde estudiaba la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) era libre, para los padres y representantes de los niños que estudiaban en la misma y a pesar de eso usted nunca acudió a las reuniones de padres y representantes, si no quien acudía era el ciudadano JULIO GONZALEZ?. Contesto: es cierto que la entrada era libre, pero como iba a ir yo a una reunión la cual las maestras daban la información a la salida de la niña y quien recogía a la niña era de su casa, digo de su casa por que a veces era su concubina o era el señor JULIO, la información se la daba a las personas que retiraba a la niña, lo cual nunca me informaron nada ni su concubina ni el señor JULIO, sin embargo yo tenia comunicación con la maestra y la directora los días que llevaba a la niña al colegio y le preguntabas si había alguna actividad o reunión, las respuestas de el por lógica, era nosotros ya le enviamos la información con la niña, pero de todas manera hay una reunión o actividad, pero para las reuniones era preferible el representante, pero para las actividades que realizaba la niña, yo podía asistir, pero fueron pocas las actividades, por que fue poca la comunicación. ¿Diga la absolvente como es cierto que de manera irresponsable usted autorizo al ciudadano GONZALO URDANETA persona extraña a la familia para que retirara a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) del Preescolar Kaholi cuando así lo quisiera poniendo en peligro la seguridad y la integridad física de la niña, ya que dicho ciudadano es una persona extraña a todo el entorno familiar?, contesto: es cierto que si lo autorice, pero es falso que allá sido una persona extraña, quizás para el entorno familiar de JULIO pero para mi entorno familiar no lo era, por que es una persona responsable y seria, lo hice no para retirar a la niña, si no para que conocieran a la persona, la cual me iba acompañar en actividades escolares de la niña. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ garantiza a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) un nivel de vida adecuado de acuerdo al articulo 30 de la LOPNA que comprende el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiados al clima y una vivienda digna segura e higiénica, ropas juguetes, tal como lo dice usted en su demanda?. Contesto: es cierto que disfruta de la vivienda, juguetes, ropa pero de la alimentación no, ya que le he venido haciendo un seguimiento a los exámenes médicos y la niña no ha dado un buen resultado en la hemoglobina. ¿Diga la absolvente como es cierto que el progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) le acondiciono una habitación en casa de usted que es su madre, que comprende juego de cuarto dos televisores, aire acondicionado y además para la comodidad de la niña, equipó la casa con juego de recibo y comedor y a pesar de eso usted priva a la niña de su cuarto acondicionado, por que en el mismo usted tiene instalado a un hermano suyo? Contesto: es cierto que todos esos muebles existen pero fue lo que me quedo de mi divorcio a la hora de separarme de el, pero es falso que el acondiciono la casa y el cuarto de la niña, por que esa casa estaba inhabitable, sin agua, sin gas, sin luz, es falso que yo saque a mi niña de su cuarto para instalar a su tío, ósea mi hermano, por que estaba de vacaciones y estuvo un tiempo en mi casa casualmente los días en que la visitadora social fue y se equivoco diciendo que mi hermano era su tío paterno vivía allí, por que el fue el que la atendió en ese momento, por que yo estaba en ese momento llevando a la niña para el colegio, su niña no ha sido privada de nada, por que ella tiene su cuarto, sus juguetes, acondicionado por su madre. ¡diga la absolvente como es cierto que el progenitor le acondiciono a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en la casa de este una habitación con juego de cuarto, modular de biblioteca, closet, televisión, vhs, playstation, sofá, silla mecedora, y gran variedad de juguetes y peluches?. Contesto: es cierto ya que cuando no divorciamos parte del cuarto de la niña, como el juego modular, cama, closet y diversos juguetes ya estaban pero limitan la privacidad a la niña, ya que la niña dice que durme acompañada con el niño Reinaldo hijo de su concubina. ¿diga la absorbente como es cierto que cuando la niña tenia pocos meses de nacida usted la dejaba al cuidado de la empleadas del negocio, sin alimentos ni pañales para cambiarlas, exponiéndola a enfermedades y desnutrición debido a su constante irresponsabilidad?. Contesto: eso es falso por que la niña siempre estuvo a mi lado y es imposible que la dejara con las empleadas del negocio sin alimentación y sin pañales, por que la que era mi casa quedaba al lado del negocio y del otro lado del negocio comunicaba por una puerta a la casa de su mama y ello siempre se tenían comunicación conmigo por la facilidad de pasar que había la veces que tenia que salir por cuestiones de negocios que yo atendía la dejaba con mi mama que vivió un tiempo al lado de la casa de la abuela de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y en ocasiones en la casa de su abuela paterna, pero nunca la deje sola, en ultima instancia me la tenia que llevar. ¿diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JULIO GONZALEZ siempre ha sido un padre responsable para su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), le ha brindado amor, cariño y atenciones y le ha garantizado el derecho a la salud, educación e integridad de su hija?. Contesto: es cierto en la educación, pero no en la salud ni en la integridad por el ritmo de vida que lleva la niña. ¿diga el absolvente como es cierto que por el hecho de que usted conoce los testigos promovidos en el presente juicio se a dedicado a visitarlos para amedrentarlos y amenazarlos?. Contesto: falso por que no a todos ellos yo los conozco. De las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JULIO GONZALEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas por ante esta Sala de Juicio. ¿Diga el absolvente como es cierto que acordado usted y la ciudadana LYDIS ADARMES, que las vacaciones de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el resto de asuetos serian compartidos de manera alternativa por ambos?. Contesto: si es cierto pero fue a proposición de ella, ella fue la que propuso que la repartición de las visitas fue a proposición de ella. ¿diga el absolvente como es cierto que los días de las semana santa próxima pasada la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se fue de viaje con el y su concubina?. Contesto: si es cierto por que ella en esa ocasión me dijo que iba a buscar a la niña para llevársela de viaje y al no aparecer después de dos días del día pautado yo procedí a llevármela de viaje. ¿diga el absolvente como es cierto que las festividades carnavalesca pasada de igual manera la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) viajo con el y su concubina?. Contesto: si es cierto por que así lo habíamos acordado que en carnaval iba a viajar conmigo y semana santa con ella, mas ella no la fue a buscar. ¿diga el absorbente como es cierto que la niña pasaba con el desde los días sábados hasta el miércoles en la tarde, que era cuando la madre ciudadana LYDIS ADARMES, retiraba a la niña de las tareas dirigidas?. Contesto: eso es falso por que la niña pasaba conmigo los días martes en la tarde, se iba con ella hasta el día viernes al mediodía que yo la retiraba de su colegio. ¿diga el absolvente como es cierto que la sentencia que lo divorcio de la ciudadana LIDYS ADRMES es de fecha 17/03/2000?. Contesto: la fecha exacta no la se ya que introdujimos el divorcio y tardo como un año para salir la sentencia. ¿diga el absorbente como es cierto que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) los días martes, miércoles y jueves solo duerme en casa de su madre, ciudadana LIDYS ADARMES, ya que el día la niña lo pasaba en actividades escolares y la tarde en tareas dirigidas?. Contesto: eso es falso por que la niña salía del colegio a las 11:30 am, y de allí iba a la casa comía, dormía y veía televisión programas educativos y todo como ella lo quisiera y de allí entraba a las 3 de la tarde en las tareas dirigidas, testigo de esto es la misma trabajadora social que hizo la visita a eso de la 1 de la tarde y la niña estaba durmiendo en mi cuarto con un aire acondicionado en una cama king zize, así que lo que alega la madre que la niña no descansa es totalmente falso. ¿diga el absorbente como es cierto que usted no llevo a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) a clase el día 23 de septiembre, ya que el fin de semana la acababa de pasar con el y a el le correspondía por convenimiento expreso e inserto en el presente expediente llevarla al colegio ese día, violando así el articulo 53 de la LOPNA?. Contesto: eso es cierto pero fue debido a que su madre el día viernes anterior de aquí de los tribunales salimos ella y su abogado, que le pidió a ella que fuera ya que ella no quería ir para ver donde estaba el colegio, así como fue como supe donde quedaba el colegio y de allí nos dirigimos a la casa de la madre de la niña a buscar a la niña ya que ese día me tocaba a mi y a pedirle yo el uniforme me dijo que solo tenia uno que le comprara yo uno, mas me fue posible encontrar uniforme si no hasta el día lunes en la tarde ya que las diferentes piezas de que consta el mismo era un poco difícil de hallar y no fue hasta dirigirme a la tienda ovejita de fin de siglo cuando las halle mas sin embargo el mismo short, no lo pude encontrar en dicha tienda y tuvo que usar un short que tenia de años anteriores. ¿diga el absolvente como es cierto que en el presente periodo año escolar recién iniciado no participo o colaboro con los gastos escolares, vale decir, inscripción, uniformes y útiles escolares de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)?. Contesto: es cierto lo de la inscripción y de los útiles escolares, mas el uniformes si se lo compre todo por decisión de la misma madre, que ni siquiera me había dicho donde estudiaba la niña aun cuando yo se lo había preguntado y no fue sino hasta la segunda cita conciliatoria cuando se vio obligada a decírmelo, además yo siempre he demostrado ser un padre responsable y vigilante de la educación de mi hija y lo he demostrado ya que yo he sido el que he pagado todos sus gastos anteriores y la madre ni siquiera se preocupaba por asistir a las reuniones escolares para saber el desarrollo tanto progresivo como cognoscitivo de la niña ya que se ausentaba hasta por espacio de tres semanas sin llamar siquiera para saber como estaba su niña, aun cuando trabajaba cerca del preescolar Kaholi, específicamente en el Cristal Set, ella no iba a retirar consetudinariamente a la niña y yo me veía en la necesidad de irla a retirar hasta en los días que a ella por mutuo acuerdo le tocaba, así mismo lo hacia en el preescolar Santa Isabel, donde en ocasiones no asistía a retirar a la niña, entonces ella se queja por que el preescolar le queda muy lejos el Santa Isabel, me pregunto entonces por que no la iba a retira en el preescolar Kaholi,; ahora bien lo que alega ella de que no pago la inscripción y los útiles de la niña lo hace de mala fe, por que simplemente yo costeaba y puedo seguir costeando los gastos educativos etc. de la niña, siendo que no fue decisión mia el que ella estudiara en esa unidad educativa. ¿diga el absolvente como es cierto que la abuela materna de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) vivió y vive en el sector conocido como el Mojan?. Contesto: eso es falso por que al irse la madre de la niña de mi casa se fue a vivir con su madre en un apartamento ubicado en el sector Amparo de nombre Residencias Sabana, apartamento este que era propiedad del señor Jesús Sánchez y que por falta de pago la doctora Mervi Arrieta había procedido por orden del señor Jesús a desalojarlo y yo tuve que pagar una deuda de 600.000,oo bolívares de atraso para que no los desalojaran, sin embargo el monto del alquiler no lo siguieron pagando y la deuda volvió a crecer, siendo desalojados, pero por varios veces estuvo la madre de mi hija viviendo en esa dirección, esta otra muestra mas de su irresponsabilidad, ya que el colegio Kaholi queda muy cerca de esa dirección, específicamente frente al colegio Epifanía, me pregunto nuevamente por que le era tan difícil irla a buscar. Ahora bien la abuela de la niña no se si vive o no la he visto en la casa que es de la mama de la señora. ¿diga el absolvente que a casi año y medio de su divorcio de la ciudadana LIDYS ADARMES a un no le había entregado la casa que actualmente habita la ciudadana antes mencionado, violando así lo acordado en el libelo de la solicitud de divorcio, es todo?. contesto: eso es falso si se la había entregado se la cedí tiempo después. ¿diga el absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación directa y personal al ciudadano ROBINSON ANGEL SANCHEZ SOTO?. Contesto: es falso. ¿diga el absorbente como es cierto que en alguna oportunidad la ciudadana LIDYS ADARMES estando ambos en su cuarto matrimonial aun casados le enseño a colocarle los pañales a la bebe (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) que estaba recién nacida? Contesto: Es cierto, primeramente demuestra mi preocupación y mi interés por la niña que desde pequeñita velaba por su cuidado y me preocupaba por saber y aprender cosas que competen a ella, así fue como después de divorciado estuve aproximadamente un año viviendo con la niña solo, le cambiaba sus pañales, la bañaba, le daba sus medicinas y alimentos e infinidad de veces tuve que levantarme en horas de la madrugada a hacerle y darle su alimento. ¿diga el absolvente como es cierto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) también compartía fiestas de su cumpleaños, paseo, etc.; con su madre la señora LYDIS ADARMES? Contesto: es falso lo de los paseos ya que hasta donde yo se ella nunca se la ha llevado de viaje, mas si es cierto que en los días de su cumpleaños, la niña estaba unas horas con ella y unas horas conmigo. ¿Diga el absolvente como es cierto que por sugerencia de la señora LIDYS ADARMES la llevo al preescolar Kaholi para que las maestras conocieran a la madre de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ya que ella quería saber como evolucionada a nivel intelectual y cultural su hija?. Contesto: eso es falso ya que en el mismo momento de realizar la inscripción la madre de la niña como era costumbre no aparecía, yo tuve que realizar la inscripción yo mismo y no fue si no unos días mas tarde cuando yo le pedí que fuéramos al colegio para que conociera donde estaba estudiando la niña y así no tuviera problema de realizar el retiro de la niña. Así mismo informe a la directora de dicho plantel que ella era la madre de la niña y que podría retirarla y asimismo pedir cualquier información que requiriera sobre la niña, mas ella sin embargo no asistía ni pedía ningún tipo de información sobre la niña. ¿diga el absolvente como es cierto que cuando la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) se enferma estando bajo la guarda de su madre la ciudadana LIDYS ADARMES ella la lleva a su pediatra de su confianza Dr. Claudio Gutiérrez y en ocasiones con otros pediatras?. Contesto: eso es falso ya que las visitas que la niña a realizado al Dr. Claudio Gutiérrez era llevada por mi persona que a la vez yo era el que pagaba las consultas, los gastos de vacunación y asimismo compraba las medicinas que requiriera la niña y esto fue hasta el año 2000 cuando la niña tenia 3 años, cuando asistió a la ultima consulta con el mencionado Doctor, ya que el pediatra actual de mi hija es el Doctor Helmunt Pírela en el Hospital Clínico y no se la veracidad de que ella la allá llevado a otro pediatra, ya que nunca me manifestó nada. Es todo. ¿diga el absolvente como es cierto que la señora LIDYS ADARMES le proporciona de igual manera a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) una buena atención, cuidados, amor, protección, así como buenos alimentos, vestidos y un buen régimen de vida?. Contesto: eso es falso si no fuera falso yo no estaría aquí peleando la guarda y custodia de mi niña ya que ella a demostrado con sus conductas de dejar a la niña sola en el negocio al cuidado de las empleadas sin alimentos, sin pañales y sin sus cuidados en particular, así mismo dejando a las empleadas únicamente chucherias, para su alimentación, actitud esta que ha venido sucediendo desde entonces y se mantienen hasta la fecha, ya que ella no esta ni a estado pendiente nunca de los cuidados y atenciones que requiere la niña. ¿diga el absolvente como es cierto que en ocasiones se llevaba la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de viaje sin consultarle a la ciudadana LIDYS ADARMES?. Contesto: es falso ya que cuando me iba de viaje trataba de ubicarla y ella no aparecía y no tenia ni siquiera su teléfono, ahora bien no iba a privar a la niña de su derecho del disfrute por el hecho de no poder ubicar a su madre, tal como fueron los casos mencionados de cuando ella decía que la iba a buscar para llevársela de viaje y no la buscaba. ¿diga el absolvente como es cierto que aun no a terminado de cancelar el total del valor de la compra venta de la casa que por partición de bienes conyugales usted le adjudicaría a la ciudadana LIDYS ADARMES?. contesto: eso es falso yo cancele la totalidad de esa deuda, si no como explica ella que no la hayan desalojado de dicha vivienda. ¿diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Marianela Rivero quien actualmente es su concubina al igual que el ciudadano Gonzalo Urdaneta es ajeno y extraño a su entorno familiar de igual manera lo es su concubina para el entorno familiar de la ciudadana LIDYS ADARMES?. Contesto: es falso que la ciudadana Marianela Rivero sea ajena y extraña a mi entorno familiar ya que es mi concubina desde hace varios años, pero el señor Gonzalo Urdaneta si es una persona extraña y ajena a mi entorno familiar, ya que Marianela Rivero quiere a mi niña como a su propia hija y ese amor es reciproco.-
- Corre al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) y setecientos treinta y cinco (735) de este expediente, opinión de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la primera se infiere que la niña comparte con ambos padres y que desea quedarse a vivir con su mama. De la segunda opinión se evidencia que la niña de autos manifestó que su papa la visita pero no tanto, que va con frecuencia a la casa de su papa, que su mama y su papa la tratan bien, que no tiene problema con ninguno de los dos, igualmente manifiesta su deseo de estar con ambos padres pero si eso no se puede, desea quedarse con su mama.-
- Corre a los folios cuatrocientos sesenta y dos (462), cuatrocientos sesenta y cuatro (464), cuatrocientos setenta (470), del cuatrocientos noventa y seis (496) al cuatrocientos noventa y ocho (498), del quinientos (500) al quinientos cuatro (504), seiscientos treinta y seis (636), seiscientos treinta y ocho (638) al seiscientos treinta y nueve (639), setecientos cuarenta y siete (747) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Luis Ramón Figueroa, de la medicatura forense, del Dr. Claudio Gutiérrez Silva, Multinacional de Seguros, Unidad Educativa Santa Isabel, Dr. Helmunt Pírela, Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, Dra. Isela Salazar, comunicación del Dr. Hugo Sánchez Barboza, del Juzgado Octavo de Municipio, de la Unidad Educativa Santa Isabel, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a los oficios signados bajo el N° 02-2118, 02-2126, 02-2116, 02-2120, 02-2119, 02-2117, 02-2121, 03-1265, 03-1319, 03-1293, 03-1146, 03-1263, 03-1264, 05-1156. De las dos primeras comunicaciones se infiere que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), no curso estudios en esa institución durante el período 2001-2002, sino durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001, que durante esos dos (02) años escolares su representante legal era el ciudadano Julio Luis González Viloria, y la ciudadana Lidys Adarmez no acudió al plantel a solicitar información sobre la evaluación intelectual de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).- De las comunicaciones de la medicatura forense se evidencia que se fijo como fecha para la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica de la niña de autos y de la ciudadana LIDYS ADARMEZ el día 13 de Enero y 14 de Febrero de 2003, y para el ciudadano JULIO GONZALEZ, se fijo el día 10 de Enero y 17 de Febrero de 2003. De la comunicación del Dr. Claudio Gutierrez Silva, se constata que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco años de edad asistió a su consulta regular desde su nacimiento acompañada de sus padres, colocándoles todas la vacunas y pago de las consultas y vacunas fueron por cuenta del ciudadano JULIO GONZALEZ. De la comunicación de Multinacional de Seguros se evidencia que el ciudadano JULIO GONZALEZ, posee actualmente una Pòliza de H.C.M, totalmente cancelada con vigencia hasta el 26 de Marzo de 2003, donde esta incluida la niña de autos. De la comunicación de la Unidad Educativa Santa Isabel, se evidencia que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), curso en esa institución durante el período escolar 2001-2002, siendo su representante legal el ciudadano JULIO GONZALEZ, quien cancela al día las mensualidades y las colaboraciones. De la comunicación del Doctor Helmunt Pirela, se infiere que la niña de autos, acude periódicamente a consulta de niños sanos por su progenitor el ciudadano JULIO GONZALEZ, siendo cancelados todos los gastos y honorarios profesionales por el mismo. De la comunicación de la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, se evidencia que en fecha 25 Abril de 2003, fue recibida en esa institución constancia médica de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), donde se hace constar que la misma presenta cuadro clínico compatible con VARICELA ZOSTER. De la comunicación de la Dra. Isela Salazar, se constata los diferentes informes médicos realizados a la niña de autos. La comunicación del Dr. Hugo Sanchez Barboza, informa el estado de salud de la niña de autos. De la comunicación del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que con relación a las copias certificadas solicitadas por esta sala de juicio, sobre la declaración de los testigos ROSAURA URDANETA, DIANA DALL´ORSO, JOSUE CARVAJAL, MORIAMA QUINTERO Y NORELIS VILLALOBOS, las mismas fueron remitidas en original y que los ciudadanos antes mencionados declararon ante ese juzgado. La comunicación de la Unidad Educativa Santa Isabel, ratifica el contenido de la constancia médica de fecha 29 de abril de 2003, con respecto a que la niña de autos no sufre de varicela zoster ( lechina ). Del Informe Médico del Dr. Helmunt Pirela, se constata que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) no presentaba, ni presenta para ese momento varicela zoster ( lechina ), ni enfermedad infecto contagiosa alguna. De la comunicación de la Unidad Educativa Santa Isabel se observa que dicha institución realizo una aclaratoria ante la no respuesta oportuna al oficio remitido a esa institución en otra oportunidad.-
- Corre a los folios del cuatrocientos setenta y dos (472) al cuatrocientos noventa y cinco (495) de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos DARIO JOSE MEDINA GUANIPA, MARIA ISABEL DIAZ VILLALOBOS, DAYANA DE LOS ANGELES COLINA, MONICA ELENA BERRUETA Y GLADYS DEL CARMEN DIAZ FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.294.887, V-11.286.977, V- 14.832.034, V- 12.212.341 y V- 5.059.156, testigos promovidos en la presente causa, de los cuales no declararon los dos últimos testigos mencionados por cuanto no estuvieron presente a la hora y día fijados por el tribunal para oír la declaración de los mismos, por lo que se declaró terminado dicho acto. El Tribunal procedió a examinar a los testigos asistentes a dicho acto, afirmando los mismos que no tienen interés en las resultas de este juicio, seguidamente los testigos DARIO JOSE MEDINA GUANIPA Y MARIA ISABEL DIAZ VILLALOBOS, manifestaron que conocen a la demandante y al demandado de autos, que de la unión matrimonial entre los ciudadanos JULIO GONZALEZ y LIDYS ADARMES procrearon una niña de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que el demandado es un padre responsable, que desde que la niña esta con su padre la apariencia de la misma es mejor ya que el es el que ejerce la Guarda y custodia, que la progenitora de la niña de autos desde que la misma nació ha tenido un comportamiento irresponsable para con su hija, asimismo el testigo DARIO JOSE MEDINA GUANIPA manifestó que la demandante en compañía de su abogada lo amenazaron para que no rindiera declaración. Del mismo modo la testigo DAYANA DE LOS ANGELES COLINA VARELA, manifestó que conocen a la demandante y al demandado de autos, que los días que permanece la niña de autos con su madre la apariencia de la misma es limpia con buena ropa, buenos zapatos, bien peinada; que el comportamiento de la progenitora para con su hija es responsable, igualmente expuso que la progenitora es una señora que no ingiere licor, seria y buena vecina, que la casa que habita la progenitora tuvo que hacerle algunas reparaciones y remodelaciones. Asimismo expuso que conoce al ciudadano GONZALO URDANETA, que es la pareja de la ciudadana LIDYS, que es un hombre serio, trabajador, responsable, que realiza compras para su casa, juguetes para la niña, comparte con la niña, que conoce al ciudadano JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA, padre de la niña de autos, que el mismo tiene una conducta indeseada para con la ciudadana LIDYS ADARMES, que quería que hablara mal de la demandante y en varias ocasiones me amenazo diciéndole que iba ha hacerle mal a algunos de sus familiares. Ahora bien, de estas declaraciones se evidencia que el grupo de testigos están contestes en las mismas, por lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, las cuales serán analizados y fundamentadas en la parte motiva de esta Sentencia.-
- Corre al folio quinientos ochenta y uno (581) de este expediente, comunicación de la medicatura forense, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se infiere que fue realizado examen medico a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual arrojo como resultado que la misma se encuentra en buenas condiciones generales.-
Valoradas como ha sido las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.-
En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derechos fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”
Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-
De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:
“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”
La disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el principio de la parentalidad compartida, el cual reza: “Obligaciones Generales de la familia. La familia es responsable, de formar prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfruta pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. Por consiguiente este Tribunal considera que en este caso en particular la Guarda Compartida, es la figura idónea e ideal para que la niña de autos mantenga una vida similar a la que tenia antes de la separación de sus padres, ya que, aun cuando haya un padre que la acoja y tenga asignada la guarda por acuerdo parental o por imposición judicial, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) prontamente y en la medida que vaya creciendo se va incorporando en la cotidianidad de vida del otro progenitor, pasando este a ser un padre presente y próximo a las actividades, toma de decisiones y directrices que la hija deba recibir, siendo que ambos padres ejercerán el principio de co-parentalidad, el cual requiere la previsión de formulas mucho más flexible de frecuentación, siendo necesario que la niña comparta el tiempo con sus padres de la forma mas equilibrada posible para desdibujar la rígida frontera entre “guardador-padre principal” y “no guardador-padre secundario”. Asimismo enfocamos la parentalidad compartida como un derecho de la niña de autos a, que luego de la ruptura de sus padres, se beneficien de la presencia permanente y equilibrada de ambos, lo cual no se garantiza actualmente con el régimen de visitas por mas amplio que se haya establecido.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren en los ciudadanos LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ y JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA, así como en la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), valorando el ambiente o entorno de cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados, y estableciendo en consecuencia el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la niña de autos. Asimismo, la existencia de circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo de los mismos en cualquiera de sus padres; la estabilidad de empleo; la unidad fraternal (conveniencia de que los hermanos permanezcan juntos); así como valorar el rechazo o discordancia que estos hayan manifestado sentir hacia algún progenitor, sopesando sus causas, sus consecuencias y los efectos sobre el desarrollo integral de éstos con especial atención a sí se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.-
En este orden de ideas, encontrándose en actas causa de Privación de Guarda y Custodia, y por cuanto este Juzgado contó con los documentos que constan en las actas, así como en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, por lo cual hacen concluir a esta sentenciadora que los ciudadanos LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ y JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA, poseen la capacidad para velar por el desarrollo integral de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), fundamentándose la misma en el Principio del Interés Superior del Niño, por lo que le permitiría atribuírsele la Guarda y Custodia de la niña de autos, a ambos progenitores, es decir, que estos ejercerán una Guarda Compartida, con todos los deberes y obligaciones inherentes a la misma, y habida cuenta de que los ciudadanos antes mencionados cumplirán con los derechos-deberes ya explanados, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de su hija, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Privación de Guarda y Custodia no ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
- SIN LUGAR, la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, en consecuencia se le otorga la Guarda de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), a ambos progenitores los ciudadanos LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ y JULIO LUIS GONZALEZ VILORI, en la presente demanda intentada por la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ ya identificada, en contra del ciudadano JULIO LUIS GONZALEZ, con relación a la niña de autos.-
- RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. -
Publíquese Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 29, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCH/Jannet
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