REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: No. 07951
CAUSA: CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
PARTES: MARILIN COROMMOTO BRICEÑO COLINA y JOSE MANUEL VILLARREAL
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTARIO, celebrado por los ciudadanos MARILIN COROMOTO BRICEÑO COLINA y JOSE MANUEL VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.799.577 y V-3.115.169icitud respectivamente, la primera asistida por la Abogado MARNIE SILVA Defensora Publica Cuadragésima Primera del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la defensa publica y el segundo asistido por la abogado LILIBETH VILLARREAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.822, obrando a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) de ocho (08) años de edad.
En auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 28 de noviembre de 2005, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por la Alguacil natural de este Tribunal el día 30 de noviembre de 2005.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos MARILIN COROMOTO BRICEÑO COLINA y JOSE MANUEL VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.799.577 y V- 3.115.169 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARILIN COROMOTO BRICEÑO COLINA y JOSE MANUEL VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.799.577 y V- 3.115.169 respectivamente; le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente)
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el N° 06.
EXP. N° 07951
OBP/El Safadi
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