Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXP: No. 0 6 0 9 6.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
Demandante: ROCIO DE LA AURORA VARGAS DE LINARES
Demandado: ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Por motivo de la falta temporal producida por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N°4, Dra. Elizabeth Markariam Chami, con motivo del disfrute de su periodo vacacional, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial para el cargo de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Sala N°4, la profesional del derecho ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, por consiguiente, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

El presente procedimiento se inició por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.824.236; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.891.942; con el mismo domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Procediendo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal N° 04; mediante auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2004; a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la comparecencia del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; la cual se verificó y agregó a las actas en fecha 19 de Agosto 2003.-

En la misma fecha, 28 de Septiembre de 2004, se decretaron las medidas de embargo respectivas, en contra del ciudadano ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, antes identificado; con la finalidad de asegurar los derechos alimenticios de los niños involucrados en la presente causa. Dichas medidas, fueron ejecutadas en 04 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez, y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 11 de Octubre de 2004, fue agrada a las actas la boleta respectiva; como constancia de haber sido notificada la fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, al ciudadano ÁNGEL RAMON LINARES CRISTALINO, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA; inscrito en el IPSA abogado bajo el N° 53.714, solicitó a este tribunal decretada la perención del presente expediente.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia.-

Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo, indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 267 CPC. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así - la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó las medidas preventivas y asegurativas decretadas en fecha 28 de Septiembre de 2004, sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.891.942.-

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 28 de Septiembre de 2004, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.824.236; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.891.942; con el mismo domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, en fecha 28 de Septiembre de 2004, en contra del ciudadano ANGEL RAMON LINARES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.891.942.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (01) del mes de Diciembre de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005.-

La Secretaria.-
OBP/ajrg
Exp. 06096