República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAÚL HORACIO VÁSQUEZ y DAILY DEL CARMEN REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.440.814 y 13.080.446, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANA FARÍA y DUBIA TERESA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.853 y 71.133, respectivamente, en el que acordaron modificar la pensión alimentaria convenida por los mismos en fecha 28-07-2003, y homologado por este Tribunal en fecha 31-07-2003, en beneficio de los niños RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VÁSQUEZ REDONDO, de la siguiente forma:
1) El ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEZ se compromete a cancelar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales; de los cuales será depositada la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo) en la cuenta de ahorros 01050099187099008021 del Banco Mercantil, para cubrir la pensión alimentaria; y los setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) restantes, serán destinados al pago del colegio de los niños de autos, quien lo realizará el ciudadano antes nombrado.
2) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEZ se compromete a depositar la cantidad adicional de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) de las utilidades que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, y la cual será depositada en la cuenta de ahorros indicada en el numeral primero del presente convenio.
3) Asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que por útiles escolares y uniformes necesiten los niños RAÚL DAVID y JOSUÉ VÁSQUEZ REDONDO en la época escolar.
4) En lo referente a la salud de los NIÑOS RAÚL DAVID y JOSUÉ VÁSQUEZ REDONDO, están cubiertos por una póliza de HCM que mantiene la empresa a favor del ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEZ, en el que los niños aparecen beneficiados. Asimismo, cubrirá los gastos ocasionados por este aspecto, tales como: medicinas, consultas médicas, hospitalizaciones, exámenes médicos y cualquier otro gasto que tenga relación con la salud de los niños de autos.
5) En lo referente a la vestimenta de los niños RAÚL DAVID Y JOSUÉ VÁSQUEZ REDONDO, el progenitor se comprometió a depositar en el mes de junio o julio de cada año la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para cubrir con dicho rubro.
6) Asimismo, se deja constancia que el ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEz, le entregó a la ciudadana DAILY REDONDO una compra que contiene vestimenta a favor de los niños de autos para la época decembrina, y la cual asciende a la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 638.500,oo), por lo que el ciudadano RAÚL VÁSQUEZ, debe depositar la cantidad restante de la cuota adicional pautada para la época de navidad, que sumada a ésta debe alcanzar la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo). Dicha cantidad es de setecientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 761.500,oo).
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEZ, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.
8) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Psic. JULIETA HERAS, ubicado en la Av. 3F, N° 72-34, sector La Lago, en esta ciudad de Maracaibo. Ciudadano RAÚL HORACIO VÁSQUEZ, Telf.: 0416-6611352. La ciudadana DAILY DEL CARMEN REDONDO, Telf.: 0416-2650817/0261-7787305. A quien se ordena oficiar a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAÚL HORACIO VÁSQUEZ y DAILY DEL CARMEN REDONDO, celebraron un convenimiento de Modificación de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANA FARÍA y DUBIA TERESA PAREDES, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Modificación de Obligación Alimentaria, celebrado por los ciudadanos RAÚL HORACIO VÁSQUEZ y DAILY DEL CARMEN REDONDO, en beneficio de los niños RAÚL DAVID y JOSUÉ DANIEL VÁSQUEZ REDONDO, en fecha 30 de Noviembre de 2005, asistidos por las abogadas en ejercicio JOHANA FARÍA y DUBIA TERESA PAREDES y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena a los ciudadanos RAÚL HORACIO VÁSQUEZ y DAILY DEL CARMEN REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.440.814 y 13.080.446, respectivamente, a asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Psic. JULIETA HERAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7637.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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