EXP N° 07563

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ y JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.622.927 y N° 12.871.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS ELIZABETH MOROS UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.110, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 150 y del acta de Nacimiento N° 565, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Agosto de 2000 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: VALENTINA ISABEL ESPINA ESLAVA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, VALENTINA ISABEL ESPINA ESLAVA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, por concepto de pensión, y cuotas extras de (Bs. 200.000) y (Bs. 300.000), en los meses de Diciembre y Septiembre respectivamente, según convenimiento realizado entre la partes el día 07 de Diciembre del 2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Defensoría del Niño y del Adolescente).

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

PRIMERO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: VAC-06J, Serial de Carrocería: 8Z1SC2163TV311983, Año: 1996. El cual les pertenece a la comunidad conyugal según consta en certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC2163TV311983-2-1, de fecha 28 de febrero de 2000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Las partes declaran que en relación al vehículo el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, renuncia al (50%) que le corresponde sobre el referido





bien, quedando el vehículo en plena propiedad de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ.

Respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad a la presente, el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, deberá responder por el 50% que le corresponde sobre las referidas obligaciones en forma retroactiva hasta el mes de septiembre del presente año. Dichas obligaciones contraídas por la comunidad conyugal antes de la ruptura, son de un monto aproximado de Bs. 2.000.000,00 el cual será cancelado en un 50% por cada una de las partes, y deberán cancelar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del presente documento.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Siete (07) de Diciembre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ y JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.






3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ y JOSE ALFREDO ESPINA AVILA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ y JOSE ALFREDO ESPINA AVILA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña, VALENTINA ISABEL ESPINA ESLAVA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, por concepto de pensión, y cuotas extras de (Bs. 200.000) y (Bs. 300.000), en los meses de Diciembre y Septiembre respectivamente, según convenimiento realizado entre la partes el día 07 de Diciembre del 2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Defensoría del Niño y del Adolescente).

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

PRIMERO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: VAC-06J, Serial de Carrocería: 8Z1SC2163TV311983, Año: 1996. El cual les pertenece a la comunidad conyugal según consta en certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC2163TV311983-2-1, de fecha 28 de febrero de 2000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Las partes declaran que en relación al vehículo el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, renuncia al (50%) que le corresponde sobre el referido bien, quedando el vehículo en plena propiedad de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ.


Respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad a la presente, el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, deberá responder por el 50% que le corresponde sobre las referidas obligaciones en forma retroactiva hasta el mes de septiembre del presente año. Dichas obligaciones contraídas por la comunidad conyugal antes de la ruptura, son de un monto aproximado de Bs. 2.000.000,00 el cual será cancelado en un 50% por cada una de las partes, y deberán cancelar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del presente documento.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1326 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*