República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 15 de Febrero de 2005, se recibió demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA LUISA URDANETA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.624, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Sexagésima KARIN SOTO DE CASTELLANOS, designada para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, obrando a favor del niño: SIRRUS ANDRES URDANETA DARR, de igual domicilio, en contra del ciudadano ASAF ALI DARR, de nacionalidad británica, mayor de edad; fundamentándose en el procedimiento a seguir previsto en el Capitulo IV de este Titulo. (Art. 177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil).
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dio entrada, fórmese, expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente. la demanda cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la ciudadana MARIA LUISA URDANETA SOCORRO ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Publica Sexagésima KARIN SOTO DE CASTELLANO, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, hizo la aclaratoria sobre su residencia ya que esta residía en los Estados Unidos en la Ciudad de Miami-Florida, al igual que el ciudadano ASAF ALI DARR, ambos decidieron convivir juntos nació el hijo con nombre SIRRUS ANDRES URDANETA DARR, la relación concubinaria se deterioró debido a que él vivía en Inglaterra y la ciudadana permanecía con el menor en la Ciudad de Miami, el ciudadano en los siguientes tres años enviaba esporádicamente dinero para la manutención del niño, en el año 2003 el ciudadano tuvo otro hijo y nunca más envío soporte alimentario, la ciudadana al mudarce a Venezuela trató de contactarlo a diferentes números telefónicos pero estos estaban desconectados y se desconoce el sitio donde reside.
En fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico y a la ciudadana MARIA LUISA URDANETA SOCORRO, así mismo ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores.
En esa misma fecha se libro la Boleta de Notificación y el Oficio con el N° 937.
En fecha 4 de Mayo de 2005, la Abogada KARIN SOTO Defensora Publica Sexagésima, consignó acuse de recibo el cual el Ministerio de interior y Justicia recibió el oficio con el N°937, librado por este Tribunal.
En fecha 30 de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio KARIN SOTO SALAS, solicitó se libre un único cartel de citación de conformidad con lo establecido el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana MARIA URDANETA, asistida por la Defensora Publica Especializada Sexagésima KARIN SOTO, desistió la presente demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA LUISA URDANETA SOCORRO, parte demandante en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, desistió en fecha 01 de Noviembre de 2005, de la demanda en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, incoado por la referida ciudadana, en contra del ciudadano ASAF ALI DARR..
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento instaurado por la parte demandante, ciudadana MARIA LUISA URDANETA SOCORRO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana MARIA LUISA URDANETA FERRER, en el presente juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en contra del ciudadano ASAF ALI DARR, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B- ORDENA: Se ordena la devolución de los originales.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete de Diciembre del 2.005 Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1328 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 06224
HRPQ/vero
Rvp: amb
|