República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos HORACIO TORRES MOLINA y MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.666.406 y 7.620.557, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Dalila D Albano de De Bourg, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.095, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 461, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Amanda Mariana y Mariana Valentina Torres Mogollón, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2.004, la ciudadana Marinar Mogollón, solicitó al Tribunal le sean devueltos los documentos originales que se encuentran agregados al expediente, luego de su certificación en actas, y la expedición de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó devolver y expedir lo solicitado por la ciudadana Marinar Mogollón.
En fecha 01 de noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.004.
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Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, la ciudadana Marinar Mogollón, asistida por la abogada en ejercicio Dalila D Albano de De Bourg, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.095, solicitó al Tribunal una aclaratoria de sentencia. Igualmente, consignó copia certificada del local comercial ubicado en el Centro Lago Mall.
El día 17 de febrero de 2.005, la ciudadana Marinar Mogollón, solicitó al Tribunal, que previa certificación en actas, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 16 de noviembre de 2.004.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó devolver los documentos solicitados, previa certificación en actas.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.005, los ciudadanos Horacio Torres Molina y Marinar Claret Mogollón González, asistidos por la abogada en ejercicio Dalila D Albano de De Bourg, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.095, solicitaron al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Horacio Torres Molina y Marinar Claret Mogollón González, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un
año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Amanda Mariana y de la niña Mariana Valentina Torres Mogollón, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña antes mencionadas, siendo un régimen amplio, pudiendo pasar los fines de semana con sus hijas. En la época de Navidad y Año Nuevo, un año lo pasarán con su padre y otro con su madre, siempre y cuando las hijas así lo deseen. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Horacio Torres se compromete a suministrarles la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 32865120 del Banco Occidental de Descuento. Dicha cantidad se incrementará en proporción al aumento del sueldo del progenitor. Igualmente, entregará a la progenitora el 30% de las utilidades percibidas en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos con motivo de las festividades navideñas. Asímismo, sufragará los gastos de inscripción y mensualidad del colegio, útiles escolares y uniformes.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:
1.- Una casa ubicada en el Conjunto Residencial Portal del Doral que forma parte de la Sexta Etapa de la Urbanización Camino del Doral, en una parcela distinguida con el N° 6-30, que pertenece a los comuneros por partes iguales. Dicho inmueble, situado con acceso principal desde la calle 35 con la avenida 12 en las cercanías de la Urbanización Doral Norte, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con parcelas 66 y 6-13 y mide nueve metros (9,00 mts); por el Sur: linda con calle Portal Del Doral 2 y mide nueve metros (9,00 mts.); por el Este: linda con parcela 6-29 y mide dieciocho metros (18 mts.), y por el Oeste: linda con parcela 6-31 y mide dieciocho metros (18,00 mts.). La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, y consta de dos (2) dormitorios o habitaciones, un (1) baño, instalaciones para un segundo baño, un área común para sala-comedor, cocina, área de oficio y patio. Dicho bien aparece registrado a nombre de MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2002, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 20, Protocolo 1 y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento. El valor total del bien es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.833.800,00). Este inmueble pertenece de por mitad a los comuneros y para su partición y liquidación se conviene en que la cónyuge MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, conservará el 50% de la propiedad de este inmueble y el otro 50% que corresponde al cónyuge HORACIO TORRES MOLINA, éste se lo adjudica en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ.
2.- Un Mini local Comercial distinguido con la sigla CEP-57, ubicada en el área denominada Centro de Exposición Permanente (CEP) del Nivel Plaza del Centro Comercial “Centro Lago Mall” situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 (El Milagro) el inmueble pertenece a los comuneros por partes iguales y aparece registrado a nombre de HORACIO
TORRES MOLINA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 22, Protocolo 1. El inmueble tiene un área aproximada de siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (7.84 mts.2) y sus linderos son: Norte: linda con el minilocal marcado CEP-56; Sur: linda con minilocal CEP-58; Este: linda con pasillo de circulación interna del CEP, y Oeste: linda con el minilocal CEP-54. El valor total de este inmueble se estima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y pertenece de por mitad a los comuneros, y para su partición y liquidación se conviene en que el ciudadano HORACIO TORRES MOLINA, conservará el 50% de la propiedad de este inmueble y el otro 50% que le corresponde a la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, ésta se lo adjudica en propiedad plena y exclusiva al cónyuge HORACIO TORRES MOLINA.
3.- Un local Comercial distinguido con el No. 4A, ubicado en el Centro Comercial Palafito Shopping Center C.A, en la calle Pacheco de la Planta Principal, en la Avenida 10A entre las calles 59, 60, 60A y 60B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo, con un área de diez metros cuadrados (10,00 mts.2), con los siguientes linderos: Norte: calle Pacheco del Centro Comercial; Sur: Local 4B de la calle Padilla del Centro Comercial; Sur: local 4B de la calle Padilla del Centro Comercial; Este: Local 3A de la calle Pacheco del Centro Comercial; y Oeste: Local 5A de la calle Pacheco del Centro Comercial. Dicho bien aparece registrado a nombre de MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ y HORACIO TORRES MOLINA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1998, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 30, Protocolo 1°. A los fines de esta partición se estima que este local tiene un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para su partición y liquidación se conviene en que la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, conservará el 50% de la propiedad de este inmueble y el otro 50% que le corresponde al ciudadano HORACIO TORRES MOLINA, esté se lo adjudicará en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ.
4.- Un local comercial signado con el N° 26-A, ubicado en la Calle Libertador de la Planta Principal del Centro Comercial Palafito Shopping Center C.A, en la calle Pacheco de la Planta Principal, en la Avenida 10A entre las calles 59, 60, 60A y 60B en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo. El local tiene un área de seis metros cuadrados (6,00 mts2.), con los siguientes linderos: Norte: Calle Libertador del Centro Comercial; Sur: local 26B de la calle Sucre del Centro Comercial; Este: Local 25A de la calle Libertador del
Centro Comercial, y Oeste: local 27A de la calle Libertador del Centro Comercial. Dicho bien aparece registrado a nombre de MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1997, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo 51, Protocolo 1º, y pertenece a los comuneros de por mitad. Se estima que este local tiene un valor de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00), para los efectos de esta liquidación y partición se conviene en que la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, conservará el 50% de la propiedad de este inmueble y el otro 50% que le corresponde al ciudadano HORACIO TORRES MOLINA, éste se lo adjudicará en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ.
5.- Una parcela de terreno signada con el N° 356, ubicada en la Sección E, en el Jardín VIII, de Jardines de La Chinita. Dicho bien fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 31 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Dicha parcela de terreno tiene los siguientes linderos: Norte: parcela No. 399, Sur: Parcela No. 316, Este: Parcela No. 357, y Oeste: Parcela No. 355, ubicada en el Jardín VIII, Sección “E” de Jardines de La Chinita, C.A. Se estima que esta parcela de terreno tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Dicho bien aparece registrado a nombre de HORACIO TORRES MOLINA y pertenece a los comuneros por partes iguales. Para los efectos de esta liquidación y partición se conviene en que la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, conservará el 50% de la propiedad de este inmueble y el otro 50% que le corresponde al ciudadano HORACIO TORRES MOLINA, éste se lo adjudicará en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ.
También convienen las partes en que todos los gastos que sean necesarios realizar para la venta de los inmuebles citados y así como el pago de impuestos y servicios que afecten dichos inmuebles, serán cancelados respectivamente por el cónyuge al que se le haya adjudicado el bien. Ambos cónyuges declaran que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyen la comunidad conyugal y que nada tienen que reclamarse las partes por concepto de dichas comunidades, ni por ningún concepto, cargo o a favor de uno u otro cónyuge. Serán por cuenta el ciudadano HORACIO TORRES MOLINA, los gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la cónyuge que pagar por dichos conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) .CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HORACIO TORRES MOLINA y MARINAR CLARET MOGOLLON GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de mayo de 1.988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 461, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05682.-
HPQ/nq.-
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