República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.921, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.521, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 16 de Junio de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

Así mimo por medio de Escrito la Parte Actora solicitó Medidas Preventivas, a fin de resguardar los Derechos Alimentarios que le corresponden, y los de sus hijos, solicitando lo siguiente:

 Que se mantenga en el ejercicio de la Guarda y custodia de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ALVAREZ SOTO, a la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL.-
 Que se le Prohíba el Régimen de Visitas al ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con la finalidad de que no se acerque a los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ÁLVAREZ SOTO; alegando que los mismos han sido victimas de maltratos físicos, por parte del prenombrado ciudadano.
 Establecer, ordenar y decretar Pensión Alimentaría para la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, hasta alcanzar el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral; bono vacacional, pago de vacaciones, Utilidades o Bonificación Especial, Tarjeta Alimentación, Fideicomiso y sus intereses, El Préstamo de Empleado Nuevo, y el Cien Por Ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, devengados por el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con motivo de su relación laboral con la Empresa PDVSA; así como cualquier otra cantidad que pueda percibir el prenombrado ciudadano.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2005, se decretaron las siguientes Medidas Provisionales:

En Relación a la Obligación Alimentaría de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ÁLVAREZ SOTO, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ -
B. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

En Relación a la Obligación Alimentaría de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

F. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ -
G. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
H. El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
I. El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

En relación a la solicitud de Prohibición del Régimen de Visitas al ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con la finalidad de que no se acerque a los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ÁLVAREZ SOTO; este Juzgador consideró conveniente antes de pronunciarse al respecto, solicitar de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia de los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ÁLVAREZ SOTO, a los fines de que expongan su opinión al respecto; y en relación a la Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento del beneficio de Préstamo de Empleado Nuevo, la misma fue NEGADA.

En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 2298, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara la medida antes mencionada.

En fecha 22 de Julio de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 26 de Julio de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 02 de Agosto de 2005, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Andrés Ventura, expuso que se había trasladado en fecha 01 de Agosto de 2005 a la Urbanización La Florida, calle 79K, casa Nº 82-78, con el fin de citar al ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, y que el mismo le contestó que no firmaría, por lo cual consignó los recaudos de citación constantes de diez (10) folios útiles.

Mediante diligencia de esa misma fecha, vista la exposición anterior, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, solicitó al Tribunal que se perfeccionara la citación del demandado con la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ.

A través de escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, asistido por la abogada LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.656, se dio por citado y notificado de todos los actos del presente juicio, y asimismo solicitó de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil se extinguiera el proceso, alegando que no habían transcurrido noventa (90) días que exige y estipula la Ley para poder volver a demandar por los mismos hechos, causa y partes, indicando que la demandante había introducido la misma demanda según expediente Nº 6094 por ante este mismo Tribunal, en el cual por sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005 se declaró la perención o extinción de la instancia por el mismo motivo y causa, haciéndoles la salvedad de que no podían o debían demandar de nuevo hasta no haber transcurrido noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo alegó que muy a pesar de ello volvieron a hacerlo en el mes de Junio con la presente demanda.

De igual forma indicó que por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuso demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, y la misma cuando la fueron a citar no quiso firmar y están en la culminación de la citación, y que la demandante como su abogado al momento de introducir la presente demanda ya conocían de la demanda que corre por ante el Despacho ut supra, y que la demandante lo que ha querido es usar a los Tribunales para causarle un daño económico y espiritual, como una especie de venganza, por algo que ni entiende, por cuanto alega que fue ella quien lo abandonó y se fue con los niños a la casa de su madre, no permitiéndole como padre ejercer sus derechos ni el de los niños respecto a las visitas, ni con respecto a una pensión por cuanto lo que quiere es mantenerlo embargado y quitarle lo que posee en forma injusta y desconsiderada.

Asimismo solicitó que se oficiara a la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran si por ante ese Despacho se han decretado medidas de embargo en su contra en el expediente Nº 6037, y solicitó que se suspendieran las medidas decretadas en el presente expediente signado con el Nº 6824, para que sea a través de un solo juicio que se ventile lo de la pensión alimentaría que le corresponde a sus hijos, la cual nunca se ha negado a entregar, y de esta manera saber con cuanto dinero cuenta para mantenerse él y el hijo que procreo fuera de su matrimonio, el cual también ve y asiste.

En esa misma fecha el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, le confirió poder apud acta a los abogados LUISA THAIS RAMÍREZ, ELIAS GARCÍA, MARÍA RAMÍREZ DE FINOL, ROSSANGEL BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.656, 73.516, 10350 y 85240.

Por escrito de fecha 11 de Agosto de 2005, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, estableció que desde que se extinguió el Divorcio que cursaba por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 5055, han transcurrido más de noventa (90) días, por cuanto la sentencia de extinción del proceso por falta de comparecencia de la parte demandante fue dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004; no obstante que por haber intentado nuevamente el Juicio en el expediente signado con el Nº 6094 antes de que transcurrieran los noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en el mismo se declaró extinguida la instancia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2005; sin embargo desde que en el expediente signado con el Nº 5055, que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictó la referida sentencia el día 08 de Diciembre de 2004 y han transcurrido ocho (8) meses, lo que hace que la presente demanda este ajustada a derecho, y por lo tanto solicitó que la misma continuara con su curso legal.

Asimismo, en la misma diligencia alegó que en el expediente que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era falso lo que alegó la parte demandante, al decir que su mandante, la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, cuando la fueron a citar se negó a firmar, cuando realmente en la exposición del alguacil lo que establece es que no ubicaron a su mandante, por lo tanto que lo que debían realizar era la citación cartelaria y como nunca lo impulsaron, por lo tanto su mandante no ha sido citada. De igual forma indicó que era cierto que por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursaba un Juicio de Alimentos, pero indicó que allí solo se había decretado Medida de Embargo sobre los frutos que producen los cánones de arrendamiento de un local comercial donde funciona la tintorería Lasa, y de un apartamento ubicado en las Delicias (avenida 16), y que ambos son bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia solicitó que se declarara sin lugar el pedimento realizado por la parte demandada en cuanto a la extinción del proceso.

En fecha 12 de Agosto de 2005, se recibieron constantes de veintiún (21) folios útiles, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.

Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2005 se le escuchó la opinión a los niños DIEGO ENRIQUE y LAURY KAROLINA ÁLVAREZ SOTO.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría” que percibe el demandado, ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, al servicio de la Industria petrolera Nacional (P.D.V.S.A), por cuanto a su mandante le corresponde un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad conyugal de bienes que la une actualmente al referido ciudadano.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medida de Embargo Preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría” que percibe el demandado, ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, al servicio de la Industria petrolera Nacional (P.D.V.S.A), por cuanto a su mandante le corresponde un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad conyugal de bienes que la une actualmente al referido ciudadano.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

En este mismo sentido, es importante destacar, que la medida solicitada en el presente expediente, esta relacionada con la el beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría”, que le corresponde al trabajador por cesta ticket.

Ahora bien, con relación al beneficio de Cesta Ticket, la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en sentencia interlocutoria Nº 23, dictada de fecha 10 de Marzo de 2004, se pronunció señalando lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que tal derecho es un beneficio del trabajador, no menos cierto que el mismo es una acreditación de exclusiva propiedad del trabajador y que forma parte de su patrimonio, siendo indiscutible que por su naturaleza, ha sido creado dicho beneficio para él y para su familia; de manera que junto con el salario, sean cantidades suficientes que les permita vivir con dignidad y cubrir así sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, tal como lo dispone el artículo 91 de la Constitución Vigente(…)”.

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría” que percibe el demandado, ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, al servicio de la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A), este Tribunal de acuerdo a la sentencia arriba mencionada, y a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, en la comunidad conyugal de bienes que la une con el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría” que percibe el demandado, ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, al servicio de la Industria petrolera Nacional (P.D.V.S.A). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JELITZE MARIA SOTO FINOL, en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, antes identificados:
A. Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio del pago de la denominada “Tarjeta Electrónica Alimentaría” que percibe el demandado, ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, al servicio de la Industria petrolera Nacional (P.D.V.S.A).
B. Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida antes mencionada. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1324 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3955. La Secretaria.-

Exp.: 06824.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ