República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), la ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.806.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Zoraida Berrueta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano OSCAR BENITO MARTINEZ RINCON, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.001.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 43; y que desde el día 15 del mes de marzo del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas gemelas, que llevan por nombres Yamileth Carolina y Yumileth Massiel Martínez Sánchez, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, la citación al ciudadano Oscar Benito Martínez Rincón, a los fines de que exponga sobre la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, se dio por citado el ciudadano Oscar Benito Martínez Rincón.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.005, el ciudadano Oscar Benito Martínez Rincón, asistido por el abogado en ejercicio Teodolindo Martínez Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.444, manifestó estar conforme con los términos de la solicitud presentada por su cónyuge solamente en los particulares Primero y Segundo. En relación al particular Tercero solicitó al Tribunal fije el monto de la pensión alimentaria, tomando en cuenta el monto de su salario mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005) lo siguiente: “En uso de las facultades que el Artículo 185-A del Código Civil atribuye al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Yunilda Sánchez Fernández y Oscar Benito Martínez Rincón, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de las hijas de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
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Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las niñas Yamileth Carolina y Yumileth Massiel Martínez Sánchez, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
II
Observa este Juzgador que en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Yunilda Sánchez Fernández, requirió se fije al ciudadano Oscar Benito Martínez una suma equivalente a un salario mínimo nacional, actualmente fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) como pensión alimentaria mensual para sus menores hijas Yamileth Carolina y Yumileth Massiel Martínez Sánchez; asimismo, solicitó una cantidad adicional para los meses de Agosto y Diciembre, destinada a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, y las necesidades materiales y espirituales de vestidos y juguetes durante la época decembrina. Sin embargo, el ciudadano Oscar Benito Martínez en escrito de fecha 14-11-2005, manifestó estar conforme con los términos de la solicitud presentada por su cónyuge solamente en los particulares Primero y Segundo; y que en relación al particular Tercero solicitó al Tribunal fije el monto de la pensión alimentaria, tomando en cuenta el monto de su salario mensual, el cual asciende a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), tal como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la empresa FRIGIKING, C.A., que consignó junto con escrito, donde se evidencia su capacidad económica y la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
A este respecto, este Tribunal visto lo planteado por los cónyuges en lo referente a la pensión alimentaria, así como de las cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Oscar Benito Martínez, fija como pensión alimentaria mensual a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), la cual deberá ser depositada quincenalmente a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) en la cuenta de ahorros N° 01160113870185739539 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Yunilda Sánchez Fernández. Asimismo, se fija como cuota adicional a la pensión en los meses de agosto y diciembre, destinada a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, y las necesidades materiales y espirituales de vestidos y juguetes durante la época decembrina, la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, el cual asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), y las cuales serán depositadas en su oportunidad en la cuenta de ahorros arriba indicada. Así se declara.-
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En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Yamileth Carolina y Yumileth Massiel Martínez Sánchez, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndolas visitar todos los fines de semana, y en los días de semana, dentro de la disponibilidad de tiempo libre de las hijas, en atención a horarios de clases, ocupaciones personales, salud y horas adecuadas, para así impartirles amor, cariño, orientación y cuidados necesarios para su normal desarrollo físico, moral e intelectual. Para retirarlas de la habitación, los fines de semana serán alternados, un fin de semana con la madre y otra con el padre. Los períodos de vacaciones escolares de agosto, septiembre y diciembre, serán alternados, quince días con el padre y quince días con la madre. Igualmente, los períodos vacacionales de Semana Santa y Carnaval, serán alternados entre los padres. Se requerirá el consentimiento y aquiescencia de las hijas para retirarlas del domicilio los fines de semana, en los períodos vacacionales y en los de asueto de carnaval y Semana Santa. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en contra del ciudadano OSCAR BENITO MARTINEZ RINCÓN, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 43, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07356.-
HPQ/nq.-
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