República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de Octubre de 2005, se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.023, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la ciudadana FRANCIS MOROS UZCATEGUIM, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°57.110, obrando a favor de la niña: VALENTINA ISABEL ESPINA ESLAVA, en contra de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.927, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, a) la Comparecencia de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ, b) notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la iniciación de este procedimiento. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, se dio por notificado la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico. En fecha 07 del mismo mes y año se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente

En fecha 21 de Noviembre de 2005, el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MOROS, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, parte demandante en el presente Juicio de Ofrecimiento de Pensión, desistió en fecha 21 de Noviembre de 2005, de la acción en el presente Juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento instaurado por la parte demandante, ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JOSE ALFREDO ESPINA AVILA, en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE PESIÓN, incoado en contra de la ciudadana LIGIA STELLA ESLAVA DIAZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis de Diciembre del 2.005 Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº1322-A en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 07324
HRPQ/vero
Rvp:amb