República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos DUGLAS RAFAEL MEDINA y DEISY MARIELA SOTO GUARIATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.588.046 y 7.931.912, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 76; y que desde el mes de enero del año 1994, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Dougmary Carolina, Douglas Rafael, Douhannys Levi y Danny Rafael Medina Soto, los dos primeros mayores de edad, y los dos últimos, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 13 de octubre de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron la correspondiente reglamentación de visitas de los adolescentes habidos durante el matrimonio, solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a establecer dicha Reglamentación de Visitas, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a establecer lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.005, el abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, con el carácter acreditado en actas, indicó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, el ciudadano Duglas Rafael Medina, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, para que lo represente en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el abogado José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, consignó poder especial que le otorgara la ciudadana Deisy Soto Guariato, para que la represente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 25 de octubre de 2.005.
En fecha 10 de noviembre de dos mil cinco (2.005), se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes Douhannys Levi y Danny Rafael Medina Soto, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia qu e constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Douhannys Levi y Danny Rafael Medina Soto, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, siendo un régimen libre, pudiéndolos visitar cualquier día de la semana, compartir con éllos cuando lo desee, así como tener cualquier otro tipo de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, llevarlos a sitios de esparcimiento, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos y demás gastos relacionados con el vestuario, educación, útiles escolares, medicinas, etc., necesarios y requeridos por los hijos para su desarrollo integral, de mutuo acuerdo, el ciudadano Duglas Medina, se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DUGLAS RAFAEL MEDINA y DEISY MARIELA SOTO GUARIATO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de junio de 1.980, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07213.-
HPQ/nq.-