República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA


Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.630, asistida por los abogados LUZ MARINA RIOS FRANCO y ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 87.539 y 53.616 respectivamente, en contra del ciudadano ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.754, fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2004, ordenó la corrección de la presente demanda, para lo cual se dio un lapso de tres (03) días.

En fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, asistida por la abogada LUZ MARINA RIOS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.539, presentó ante este Tribunal la reforma de la demanda principal de Divorcio Ordinario como lo ordenó esta Sala de Juicio.

Es por lo que este Tribunal le dio entrada a la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2004, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se emplazó a las partes para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio para la celebración del primer y segunda acto conciliatorio, así como a la contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se recibieron las pruebas indicadas por la solicitante. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 26 de marzo de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, confirió Poder Apud-Acta a los abogados LUZ MARINA RIOS FRANCO y ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 87.539 y 53.616 respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2004, se dio por citado el ciudadano ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA, y en fecha 13 de mayo de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, el Abogado ENDER PORTILLO MARTINEZ, identificado en actas, solicitó Embargo al ciudadano ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA.

Este Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2004, ordenó darle entrada a la solicitud de Medida de Embargo, otorgándole la misma numeración a la pieza principal.

En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario, cesta ticket, bono nocturno, bonos de viaje, que devenga el ciudadano ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, el veinte por ciento (20%) de las vacaciones, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, hogar, bonificación, juguetes, útiles escolares; y el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de dar por terminada su relación laboral. A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 1789; dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara la Medida de Embargo acordada por este Tribunal en la sentencia anteriormente mencionada.

Asimismo, en fecha 28 de junio de 2004, siendo la oportunidad para realizarse el primer acto conciliatorio, este Tribunal en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, los emplazó para un segundo acto conciliatorio. Además, se ordenó oficiar al Departamento de Psicología a los fines de que realizaran intervención familiar entre los ciudadanos MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO y ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA y la adolescente MARIANGEL JOSSEHT FONSECA GONZALEZ. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1802.

Mediante oficio Nº 0252-2004, recibido en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004, proveniente de la División de Servicios Judiciales Departamento de Psicología, remitiendo informe sobre la intervención familiar realizada a los ciudadanos MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO y ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA y la adolescente MARIANGEL JOSSEHT FONSECA GONZALEZ.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Junio de 2004, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 12 de Agosto de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana MARIA VIVIANA GONZALEZ MONTERO, en contra del ciudadano ANGELVI VINICIO FONSECA GUANIPA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.

HRPQ/sivi.
Rvp: amb.