EXP. Nº 01555



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 05 de Diciembre del dos mil cinco (2005), se recibió solicitud de Autorización para Viajar, hecha por la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.285.636 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por las abogada en ejercicio YDAMYS ÁVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458.

Alega la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano GONZALO ANDRES GARCIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.799.760, cuyo domicilio es desconocido, presuntamente establecido en los Estado Unidos de Norteamérica, fue procreado el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, actualmente de 14 años de edad, y ocurre que con motivo de las festividades propias del mes de diciembre, tales como navidad y fin de año, ha planificado para su hijo como parte de sus actividades recreacionales, un viaje hacia la Isla de Aruba y para lograr su desarrollo integral, el cual lo realizará con su progenitora en un lapso comprendido entre el 22 de diciembre al 02 de enero de 2006, y es por esto que acude ante esté Órgano Jurisdiccional para solicitar la respectiva autorización para viajar.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de Diciembre del 2005, ordenándose la comparecencia del adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, venezolano, estudiante, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.312, expuso su declaración manifestando textualmente: “estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora ciudadana LABIBE KABCHE LEAL en relación a la autorización para Viajar objeto de la presente solicitud. En este estado el Juez preguntó. Para donde vas a Viajar? Respondió: para Aruba. Cuanto Tiempo piensas estar Fuera? Respondió: como quince días. En que fecha tienes pensado viajar? Respondió: del 22 de Diciembre al 02 de enero. Con quien vas a viajar? Respondió: con mi mamá, mi padrastro y mi familia. Cual es el motivo del viaje? Respondió: por vacaciones. Desde cuando no ves a tu papá? Respondió: como un año más o menos. Y tu papa está de acuerdo con el viaje a realizar? Respondió: si. Quieres agregar algo más? Respondió: No”.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 19 de los corrientes la respectiva boleta al expediente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para el adolescente de realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 393, 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, pueda viajar hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el veintidós (22) de Diciembre de 2005 hasta el dos (02) de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION para que el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, titular de la cédula de identidad N° 20.282.312, pueda viajar en compañía de su progenitora ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, titular de la cèdula de identidad Nº 11.285.636, hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el veintidós (22) de Diciembre de 2005 hasta el dos (02) de enero de 2006, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o la Isla de Aruba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho del Juez N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de Diciembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el N° 180 de la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



HPQ/vrp*