República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.176.756, domiciliada en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.914, en contra del ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.769, y de igual domicilio; en beneficio de la niña JEAMBERLYN ALEJANDRA ROMERO GARCIA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA y LUCXY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.914 y 52.282.

Mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, que le correspondan al ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO.
b) El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades y Bonificación de Fin de Año.
c) El veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones.
d) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
e) El veinte por ciento (20%) de Antigüedad, Liquidación de Prestaciones Anuales, retroactivos, Caja de Ahorro, Bonos de Transferencia o Compensatorio, Fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, muerte, meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

En fecha 10 de Octubre de 2005, fue citado el ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio LUCY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI, solicitó a este Tribunal le sean librados los recaudos de citación al ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal aclaró que el ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, ya fue citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 10 de Octubre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio LUCY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Mercantil Fabrica de Impermeabilizantes Bituplas C.A., a fin de demostrar la capacidad económica del ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Mercantil FABRICA DE IMPERMEABILIZANTES BITUPLAS C.A., a fin de solicitarle la Capacidad Económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, como obrero, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 07 de diciembre de 2005, los ciudadanos BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI y JEAN CARLO ROMERO DUNO, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.176.756 y 14.544.769, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio LUCXY HERNANDEZ y WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.282 y 53.530, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de su hija.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

1. El ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, se obliga en este acto a fijar una pensión alimentaria mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, contemplando OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, como obrero de la Empresa Mercantil FABRICA DE INPERMEABILIZANTES BITUPLAS C.A.
2. El ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, se obliga a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de ayuda y/o Bono vacacional que reciba anualmente.
3. El ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, se obliga a entregar el cincuenta por ciento (50%) de las Tarjetas de Debito Alimentario que es recibido por la Empresa FABRICA DE INPERMEABILIZANTES BITUPLAS C.A.
4. El ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, se obliga a cumplir y entregar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de uniformes y útiles escolares para su legítima hija JEAMBERLYN ALEJANDRA ROMERO GARCIA, el mes de agosto de cada año.
5. El ciudadano JEAN CARLO ROMERO DUNO, se obliga a cancelar por concepto de utilidades de fin de año y para satisfacer las necesidades espirituales de su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) con el correspondiente aumento proporcional y progresivo establecido en la Ley.
6. Asimismo de mutuo acuerdo han convenido levantar todas las Medidas establecidas en el literal “A”, “B”, y “C”. En relación a la medida establecida en el literal “E” por los conceptos de antigüedad, liquidación de Prestaciones Anuales, retroactivos, cajas de ahorros, bonos de transferencias o compensatorios, fideicomisos, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado, en caso de retiro, jubilación, muerte, meritocracia o por haber terminado su relación laboral, han convenido de mutuo acuerdo que la misma se mantendrá fija en todo y cada uno de los conceptos y términos establecidos de la misma.
7. Solicitan en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a este Órgano Jurisdiccional homologue el presente convenimiento en todos y cada uno de los términos acordados.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI y JEAN CARLO ROMERO DUNO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 07 de Diciembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos BELKY JOSEFINA GARCIA UZCATEGUI y JEAN CARLO ROMERO DUNO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2005, dejando vigente las referentes al veinte por ciento (20%) de Antigüedad, Liquidación de Prestaciones Anuales, retroactivos, Caja de Ahorro, Bonos de Transferencia o Compensatorio, Fideicomiso o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, muerte, meritocracia o por haber terminado su relación laboral.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.


Abog. Cristina Méndez

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ordenó oficiar bajo el N° 4038.

La Secretaria Acc

Abog. Cristina Méndez


HPQ/ara