República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ROSANA JUDITH GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.642, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YASMILE PULIDO CUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.057, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.733.991, y del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes DYLAN ANDRES y ROSWILL RAFAEL SEGOVIA GARCIA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le correspondan al ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA.
b) El veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades y Bonificación de Fin de Año.
c) El veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones.
d) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
e) El veinte por ciento (20%) Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral.
En la misma fecha, los ciudadanos ROSANA JUDITH GARCIA CHACON y WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, celebraron convenimiento de pensión alimentaria ante este Tribunal, a favor de los niños y/o adolescentes DYLAN ANDRES y ROSWILL RAFAEL SEGOVIA GARCIA.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal ordenó desglosar el convenimiento sobre Régimen de Visitas celebrado por las partes intervinientes en el presente procedimiento a fin de formar nuevo expediente signado bajo el Nº 7233, en Relación al Régimen de Visitas.
En fecha 04 de Octubre de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en la misma fecha, fue presentada la Boleta por Secretaría.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se recibió comunicación proveniente del SENIAT, informando que el ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, no presta servicios en dicha Gerencia Regional.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, asistido por los Abogados en ejercicio JUDITH LAGUNA y JUAN ALBERTO CORREA GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.850 y 74.585, respectivamente, solicitó a este Tribunal, se suspendan las medidas preventivas dictadas en fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud del convenimiento celebrado por él y la ciudadana ROSANA JUDITH GARCIA CHACON, en fecha 29-09-2005.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal instó a las partes a fin de que acuerden sobre el incremento automático del monto alimentario fijado, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Nacional.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 676, en el expediente signado bajo el N° 7143, contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria entre las mismas partes del presente Juicio de Reclamación Alimentaria, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, según se evidencia del mencionado expediente el cual se encuentra en el Archivo de este Despacho, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, en este proceso de Reclamación Alimentaria, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
De la sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 676, en el expediente signado bajo el N° 7143, se desprende que en ese convenimiento, se fijó el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, debe suministrar a sus hijos; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 20 de septiembre de 2005. De manera que la solicitante podrá pedir la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.
Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub – iudici, se estableció mediante convenimiento el pago de la pensión alimentaria, el cual se homologó y pasó en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.
Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo que volver a demandar lo concluido por sentencia.
A este respecto la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge este criterio en su sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se establece lo siguiente:
“… El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, cuando es homologado por un Tribunal, entendida como lo ya conocido y decidido. La cosa juzgada, en principio impide que haya un nuevo proceso, es decir la cosa juzgada indica que ya se hizo proceso y hubo sentencia de mérito sobre la misma pretensión que de nuevo se trae al proceso. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que frena un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración de certeza.
El maestro Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil” afirma que la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, imprimiéndole las características de inmutabilidad y definitividad.
El artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte establece:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Como vemos estas son circunstancias necesarias a la existencia misma de la cosa juzgada, identidad de objeto, identidad de causa, identidad de partes.
Asimismo establece la referida Corte en su sentencia: “…Sin embargo, es necesario advertir toda vez que, las sentencias que se dicten en procedimientos de alimentos están generan Cosa Juzgada Formal, mas no Material, por lo que le es dable a las partes solicitar su revisión, si variaren o se modificaren los supuestos bajo los cuales se dictó sentencia, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la existencia de la Cosa Juzgada Formal en el presente expediente contentivo de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana ROSANA JUDITH GARCIA CHACON, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, a favor de los niños y/o adolescentes DYLAN ANDRES y ROSWILL RAFAEL SEGOVIA GARCIA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ROSANA JUDITH GARCIA CHACON, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL SEGOVIA MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) SUSPENDER las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,
Abog. Cristina Méndez
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. Y se oficio bajo los Nos. 4035 al 4037. La Secretaria Acc.-
Exp. 07144
HRPQ/ara
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