República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000), se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.486, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, contra el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: en fecha 10 de abril de 1997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con su cónyuge, nacieron tres hijos que llevan por nombres DANNIEL ALBERT, DANNIELA DESIRE y DARVIS ARTHUR TEJERAS GONZALEZ; que después de haber contraído el Matrimonio Civil, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Rosales, Parroquia La Concepción del prenombrado Municipio y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Negritas, casa S/N de la Parroquia y Municipio antes señalado; que el caso es que en pleno matrimonio, las relaciones conyugales con su esposo DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, marchaban en perfecta paz y armonía; pero que desde principios del año 1999, el comportamiento de su nombrado esposo hacia su persona empezó a cambiar, en el sentido de dejar de atenderla como esposa, es decir, dicho ciudadano dejó de cumplir sus deberes conyugales para con ella en lo referente a la cohabitación y también sobre la asistencia alimentaria y el mantenimiento del hogar común; así como a ausentarse de su hogar en repetidas ocasiones hasta por el lapso de un mes y posteriormente regresaba con la inverosímil excusa que se encontraba haciendo cursos en el ente policial para el cual trabaja, hechos estos que se fueron repitiendo en el tiempo; que finalmente el día 05 de julio de 1999, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó de su hogar, sin dar ningún tipo de explicaciones y hasta la fecha no ha regresado al mismo; dejándolos a ella y a sus hijos en un total y absoluto abandono, tanto económico como espiritual y moral; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ MEDINA, solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de citación para que la misma se lleve a efecto en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15 Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto a su mandante le ha sido imposible ubicar el domicilio actual de su cónyuge DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2001, este Tribunal ordenó retener:
• El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, que perciba el demandado de autos a fin de satisfacer las pensiones alimentarias del niño de autos.
• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
• El cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares que le puedan corresponder al ciudadano de autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ MEDINA, solicitó a este Tribunal se practique la citación del demandado de autos en la siguiente dirección: La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Barrio Las Negritas casa s/n, segunda calle, Estado Zulia, Sector Los Rosales.
En fecha 06 de Junio de 2001, el ciudadano ELIEZER URDANETA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado en diferentes fecha y horas a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado por lo que consigna los Recaudos de Citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2001, el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LENIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889, se dio por citado en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ.
En la misma fecha el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio LENIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, no habiendo comparecido el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ; emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y seis días siguientes.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, no habiendo comparecido el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ; emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demandada, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, dejó constancia de su comparecencia a dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal determinó que por cuanto del auto de fecha 22-11-2000, se evidencia que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, contra el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, y no se pronunció en relación a las pruebas indicadas por la parte actora, se ordenó ampliar el referido auto en el sentido de recibir las mismas.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal resolvió notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres días de Despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación la oportunidad de celebración del referido acto, se hará saber a los interesados por lo menos tres días de anticipación mediante cartel que será fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera ubicada en la entrada del mismo.
En fecha 03 de Junio de 2004, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA y ANA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.694 y 73.506, respectivamente, dejando sin efecto el Poder conferido al Abogado en ejercicio YGMER DIAZ, en fecha 06 de Diciembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, solicitó a este Tribunal se libren las Boletas de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y al ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, a los efectos de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo ordenado por auto de fecha 28 de Enero de 2002.
En fecha 23 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, la ciudadana MARIA CHUIQUINQUIRA GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.694, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DARLIN MARIA TEJERAS GONZALEZ, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la niña en el presente juicio; igualmente solicita se libre Boleta de Notificación del ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, conforme a lo ordenado por auto de este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2002.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, a fin de informarle que una vez transcurridos tres días de Despacho contados a partir de la notificación de ambas partes, se procederá a fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se le participó que la oportunidad para la celebración del referido acto se publicara un único cartel que la Secretaria fijará en la cartelera que se encuentra en la entrada del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano DANNY TEJERAS, asistida por la Abogada LENIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889, se dio por notificado en el presente Juicio y consignó Partidas de Nacimiento de sus dos hijos los cuales llevan por nombres DANNIBEL DESSIRE y DANNY JUNIOR TEJERAS BELTRAN.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, el ciudadano DANNY TEJERAS FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ZONALY GARCIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.840, manifestó que en la demanda de Divorcio de fecha 18 de Octubre de 2000, la ciudadana MARIA GONZALEZ, expone que en la unión matrimonial con él, procrearon tres hijos que llevan por nombres DANNIEL ALBERT, DANNIELA DESIRE y DARVIS ARTHUR TEJERAS GONZALEZ; y que ahora en fecha 03 de Agosto de 2005, aparece con otra partida de nacimiento de una niña que lleva por nombre DARLIN MARIA TEJERAS GONZALEZ, que nació en fecha 09 de Octubre de 1996; que como se explica que la mencionada ciudadana se le haya olvidado presentar la partida de nacimiento; que también en la demanda de Divorcio la ciudadana MARIA GONZALEZ, dice que él se fue en el año 1999, y como se le pudo olvidar mencionar esa niña que ella dice ahora que es producto de su matrimonio.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal visto el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido, ordenó diferir el mencionado acto, para el décimo día de Despacho siguiente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2.000, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2.000, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa a la citación del cónyuge demandado y a cualquiera otra actuación, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, a partir de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ MEDINA, contra el ciudadano DANNY ALFIADES TEJERAS FERNANDEZ, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
b) Son nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 22 de Noviembre de 2000.
c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Cristina Méndez
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
HRPQ/ara
Exp. 425
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