EXP N° 07661
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑEZ e ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.283.094 y N° 12.098.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.047, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 271 y del acta de Nacimiento N° 548, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Noviembre de 1992 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre: ISAIAS DAVID SANZ ANDRADE. En cuanto a la Patria Potestad del niño, ISAIAS DAVID SANZ ANDRADE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre suministrará a su hijo por concepto de pensión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Igualmente el padre cubrirá los gastos de medicinas y atención médica.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: Un lote de terreno que posee un área aproximada de (320 mts2) y sobre el mismo se encuentra edificada una vivienda familiar, edificada con una estructura de columnas de concreto constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, sala de estar, sala de baño, estacionamiento. Dicho bien pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 138.
SEGUNDO: Un vehículo constante de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Dodge, MODELO: Coronet, PLACA: VCR035, SERIAL DE MOTOR: 3605PC268CCM, SERIAL DE CARROCERIA: b542232, USO: Particular, AÑO: 1975, COLOR: Azul, el cual les pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 9, tomo 15.
La ciudadana HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑES, antes identificada, declara que renuncia al (50%) de los bienes que le corresponden, es decir, al cónyuge ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA, tendrá la titularidad del (100%) sobre los derechos de dichos bienes.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Siete (07) de Diciembre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑEZ e ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑEZ e ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑEZ e ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA.
B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño, ISAIAS DAVID SANZ ANDRADE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre suministrará a su hijo por concepto de pensión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Igualmente el padre cubrirá los gastos de medicinas y atención médica.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
PRIMERO: Un lote de terreno que posee un área aproximada de (320 mts2) y sobre el mismo se encuentra edificada una vivienda familiar, edificada con una estructura de columnas de concreto constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, sala de estar, sala de baño, estacionamiento. Dicho bien pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 138.
SEGUNDO: Un vehículo constante de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Dodge, MODELO: Coronet, PLACA: VCR035, SERIAL DE MOTOR: 3605PC268CCM, SERIAL DE CARROCERIA: b542232, USO: Particular, AÑO: 1975, COLOR: Azul, el cual les pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 9, tomo 15.
La ciudadana HEIDY DEL CARMEN ANDRADE AÑES, antes identificada, declara que renuncia al (50%) de los bienes que le corresponden, es decir, al cónyuge ISAIAS ENRIQUE SANZ PIRELA, tendrá la titularidad del (100%) sobre los derechos de dichos bienes.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1342 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
|