República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1061, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que con fecha 21 de agosto de 1995 fue presentado un niño que lleva por nombre Jesús Antonio Cambar Durán, nacido el día 29 de junio de 1993, hijo de los ciudadanos María Celina Durán Suárez y Jesús Cambar, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, identificado el último con la cédula de identidad No. 6.587.664, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Jesús Antonio Cambar Durán, identificado en el acta de nacimiento Nº 1061, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el año de nacimiento del adolescente de autos como “mil novecientos noventa y dos (1.992)”, cuando lo correcto es “mil novecientos noventa y tres (1.993)”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historia Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo.
A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la
referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 14 y 15, el año de nacimiento del adolescente de autos como “mil novecientos noventa y dos “1.992”, cuando lo correcto es “mil novecientos noventa y tres (1.993)”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al asentar en el Libro respectivo, el año de nacimiento del adolescente de autos como “1.992”, cuando lo correcto es “1.993”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Jesús Antonio Cambar Durán, identificada con el Nº 1061, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de nacimiento del adolescente de autos es “mil novecientos noventa y tres (1.993)”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de
Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 07536.-
HPQ/nq.-
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