República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana MARELIS GRANADO SAMPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.459.022 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 25.981; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE DIVORCIO con relación a los alimentos acordados, en contra del ciudadano FRANKLIN RICARDO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños JHON FRANK Y FRANK DIEGO GUTIERREZ GRANADOS; siendo el caso que el demandado no esta cumpliendo con las obligaciones que tiene para con sus hijos. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El 03 de Agosto de 2005, la parte actora solicitó y este Tribunal con fecha 4 de agosto de 2005 decretó medida de embargo preventivo sobre los siguientes conceptos: el 30% del sueldo que perciba el ciudadano demandado al servicio de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial y al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo, así mismo el 30 % de las utilidades, vacaciones, bonos, bonificación de fin de año, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, retroactivo, caja de ahorro, fideicomiso, despido, retiro, muerte, meritocracia, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba con ocasión a su trabajo.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que decrete la perencion breve, así mismo promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de Noviembre de 2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio tres (03) copia certificada del acta de nacimiento del niño JHON FRANK GUTIERREZ GRANADOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el adolescente antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro copia certificada del acta de nacimiento del niño FRANK DIEGO GUTIERREZ GRANADOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el niño antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios cinco y seis copia fotostatica de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la disolución matrimonial que existe entre el ciudadano FRANKLIN RICARDO GUTIERREZ PÉREZ Y MARELIS GRANADOS, así mismo en la misma sentencia se estableció la pensión alimentaria que debe cumplir el ciudadano antes mencionado a favor de sus hijos.
-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre al folio ocho 08 y nueve 09 copia fotostatica del escrito de consignación de cheque de fecha 09 de Mayo de 2005, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado consignó cheque a favor de la ciudadana MARELIS GRANADOS en esa misma fecha.
Corre al folio veinte documento privado el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado en fecha 15 de Junio de 2005, cumplió con su obligación alimentaria.
Corre al folio veintiuno (21) copia fotostatica de la libreta de ahorro consignada a nombre de la ciudadana DIANA GUERRERO, quien es la Jueza de la Sala Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado consigna el pago de la obligación alimentaria en una cuenta llevada ante la Sala Nº 3.
Corre al folio veintidós (22) del presente expediente copia fotostatica de recibo de deposito bancario el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado en fecha 24 de Mayo de 2005, depositó la cantidad de ochenta mil bolívares a favor de la parte actora.
Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) originales de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado depositó la pensión alimentaria en la cuenta de la ciudadana actora.
Corre al folio veintisiete (27) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio veintiocho (28) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio veintinueve (29) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio treinta (30) del presente expediente informe emanado de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado tiene como beneficiarios a los niños de autos en la póliza de seguro Nº 008-33-01000003.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños JHON FRANK Y FRANK DIEGO GUTIERREZ GRANADOS en la parte que le corresponde al progenitor FRANKLIN RICARDO GUTIERREZ PEREZ, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARELIS GRANADO SAMPER, colaborar en lo posible con las necesidades de los niños JHON FRANK Y FRANK DIEGO GUTIERREZ GRANADOS, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Divorcio en relación a los alimentos acordados, intentada por la ciudadana MARELIS GRANADO SAMPER, en contra del ciudadano FRANKLIN RICARDO GUTIERREZ PEREZ, a favor de los niños, JHON FRANK Y FRANK DIEGO GUTIERREZ GRANADO, ya identificado
b) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ PÉREZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 7040.
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