República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.609.615 y 14.895.577, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, y la segunda por el abogado en ejercicio Angel Rincón González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.195 y 59.182, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero del año 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Luis Alfredo Sánchez Acosta, de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, se instó a los solicitantes a consignar acta original de la partida de nacimiento del niño de autos y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio Angel Rincón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.182, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.



Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.005, los ciudadanos Alfredo Enrique Sánchez Medina y Annjorys Virginia Acosta Ferrer, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Alfredo Enrique Sánchez Medina y Annjorys Virgina Acosta Ferrer, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Luis Alfredo Sánchez Acosta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del




niño antes mencionado, siendo un régimen amplio, y la progenitora aceptará, facilitará y permitirá esas visitas. Tendrá derecho a llevarse al niño los fines de semana al lugar donde acuerde establecer su nuevo hogar, para lo cual deberá participar a la madre y tenerla informada diariamente del estado en que se encuentra el niño. Ambos padres tendrán derecho a pasar los fines de semana con su hijo, quienes se podrán de acuerdo para ello. Para las festividades navideñas, el día 24 de diciembre de cada año, lo pasará el niño con su padre, y la noche del año nuevo, es decir, el 31 de diciembre de cada año, lo pasará con su madre. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos ambos padres han acordado que la progenitora asumirá todos los gastos inherentes a la alimentación del niño. El padre Alfredo Sánchez se compromete a pagar mensualmente a la madre el monto correspondiente a la Institución Educativa donde estudie el niño. Igualmente, el progenitor cubrirá los gastos de inscripción escolar en su totalidad, a excepción de los años 2.004, 2.005 y 2.006, años en los cuales ambos padres asumirán cubrir, la progenitora un tercio (1/3) de los gastos de inscripción, y el progenitor cubrirá dos tercios (2/3) de los gastos de inscripción. Asimismo, el progenitor sufragará el 100% de los útiles escolares, también pagará el transporte de regreso a su casa, y la




progenitora pagará el transporte de ida al colegio. Sufragará el pago de consultas médicas, medicinas, tratamientos, hospitalización, intervenciones, etc. Asumirá el progenitor también, los gastos de vestuario dos veces al año. En la época de Navidad sufragará los gastos de regalos y obsequios para su hijo.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- Un inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 18 y la casa sobre ella constituida del parcelamiento “CLUB HIPICO”, Segunda Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado parcelamiento tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (283,50 mts2). Dicha casa consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, parte exterior, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de Roberto Manzanero; SUR: Parcela N° 19; ESTE: Avenida 73-A; y OESTE: Parcela N° 12 y vía interna. El valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad el área destinado a la venta, es de 5,240% todo conforme se evidencia del documento de parcelamiento registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 18, Tomo 22 del Protocolo Primero. Los demás datos y característicos del identificado inmueble se encuentran contenidos en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de marzo de 2000, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 16°, Primer Trimestre, los cuales se entienden aquí íntegramente reproducidos. Ahora bien, las partes acordaron que el referido inmueble quedará en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, una vez que haya efectuado la totalidad del pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) acordaron entre ambos cónyuges y que más adelante se indica el pago y su alcance se describe a detalles. A los fines legales pertinentes estiman el presente inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). En relación al pago acordado con respecto al bien que conforman la comunidad conyugal, las partes convienen que el bien quedará en plena propiedad del cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quien como contraprestación a la renuncia de los derechos que pueda tener su cónyuge sobre dicho bien, se compromete a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:
1.- Un primer pago por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) al momento en que se efectué la venta definitiva del referido inmueble y
2.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en un plazo que nunca será mayor de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha cierta del documento de venta definitiva del inmueble.



Hasta tanto no se concrete la venta definitiva del bien inmueble, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, tendrá derecho incondicional a habitar la casa junto con su hijo, siempre y cuando no haga vida en pareja. Para el caso que la ciudadana ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, decida casarse o vivir en pareja, perderá solo el derecho al uso del inmueble, debiendo formalizar su entrega de manera inmediata, pero quedando vigentes todas las demás obligaciones a su favor aquí contenidas. Por otra parte, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, se compromete a entregar formalmente el bien inmueble quince (15) días después de acordada su venta definitiva y efectuado el consecuente pago por la cantidad convenida de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) siempre y cuando el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, notifique a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, con la anticipación establecida a los fines de que puedan tomarse las correspondientes previsiones que una mudanza requiere. Ambas partes expresamente acuerdan que hasta tanto no se efectúe el pago indicado, la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, mantendrá vigente su derecho de uso y posesión sobre el inmueble aquí nombrado. El cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del recibo eléctrico (Enelven) mientras la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, viva en el inmueble en razón de no haberse concretado la venta definitiva del mismo. Para el caso de concretarse la venta del inmueble y haya sido efectuado el pago de los TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) a ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará liberado de la obligación inherente al servicio eléctrico, asumiendo ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, el cien por ciento (100%) de dicho servicio en el lugar donde decida vivir con su hijo. Asimismo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, se compromete a una vez concretada la venta y haya sido efectuado el pago a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de su carga arrendaticia, es decir, que si llegase a contratar el arrendamiento de un inmueble para vivir sola con su hijo, éste asumirá el cincuenta por ciento (50%) del total del cánon de arrendamiento, al cual se le fija un tope QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT.). Pero para el caso de que ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, contrate el arrendamiento de un inmueble en comunidad, el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asumirá solo el cincuenta por ciento (50%) de la carga arrendataria individual de ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER; esta obligación cesará completamente una vez efectuado el segundo de los pagos acordados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que después de realizado dicho pago el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, quedará totalmente liberado de las obligaciones de arrendamiento, asumiendo desde ese momento la carga arrendaticia la cónyuge ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER. Asimismo el cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, asume todas las obligaciones hipotecarias inherentes a la adquisición del bien inmueble, de manera que, todas las mensualidades que a la fecha tengan que ser pagadas mensualmente en razón de dichos créditos, son de su única y exclusiva cuenta. Por último, para el caso de que el



cónyuge ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, así lo decida podrá acordar y efectuar el primero de los pagos convenidos, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) sin que opere la venta definitiva del bien inmueble, causando tal pago los efectos consecuentes ya aquí descritos tal y como se hubiese celebrado dicha venta definitiva, obligándose en este caso ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, a la entrega del bien inmueble.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y ANNJORYS VIRGINIA ACOSTA FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero del año 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero








La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05845.-

HPQ/nq.-