República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, obrando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, y domiciliada en este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y se ordenó corregir por cuanto no estaba planteada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”; y se le concedió un lapso de tres días para la corrección de la misma, y se le instó a que consignara el acta de matrimonio y el acta de nacimiento debidamente certificada.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, el Abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, confirió poder apud acta a la Abogada ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.472.
Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, el Abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA consignó el libelo de demanda debidamente corregido y consignó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento previamente certificada.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05641. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-11-2004.
En fecha 25 de Mayo de 2005, fue escuchada la opinión de la adolescente CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ.
En fecha 13 de junio de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Cesar Nava, asistido por la abogada en ejercicio Carol Sánchez, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 01-08-2005, con la comparecencia de la parte demandante y de su abogada asistente, emplazando a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Por escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de agosto de 2005, la abogada en ejercicio Carol Soraya Sánchez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.003, actuando en su propio nombre, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“Cursa por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número 2852, iniciado desde el año 2002, proceso que por Obligación Alimentaria, fue incoada por mi persona en contra del demandante de autos CESAR NAVA ORTEGA, a favor de nuestros hijos CESAR ADRIAN NAVA SANCHEZ y CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ, como se evidencia de copias certificadas del cuerpo del expediente 2852, en el presente expediente, en la pieza de medidas, acompañando al escrito de Oposición y, tal como lo expone el demandante de autos, en su PETITUM, en el Parágrafo Tercero, donde solicita acumulación de ambas causas bajo el fundamento de que no se produzcan sentencias contradictorias en ambas causas, por lo que con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el facultado para conocer de la presente causa que por Divorcio se incoara, es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en los actuales momentos se encuentra conociendo, sin haber concluido el período de evacuación de pruebas, de la causa de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano demandante de autos CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, que aunado al hecho alegado por la parte demandante tras la búsqueda de que no se produzcan Sentencias Contradictorias es por lo que, solicito a usted, ciudadano Juez, se declare incompetente para conocer de la presente causa, y se ordene la Acumulación de la presente causa a la causa primigenia, sea remitido el presente expediente en su integridad al Juzgado Primario, el cual es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Subrayado del Tribunal).
En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Carol Soraya Sánchez Vivas, actuando en su propio nombre, solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito anterior.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de contestación a la demanda, suscrita por la abogada en ejercicio Carol Soraya Sánchez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.003, actuando en su propio nombre, solicita al Tribunal se declare incompetente en el presente juicio de Divorcio.
Ahora bien, el artículo 177°, parágrafo primero, literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.
Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica señala:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de la nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora bien, el presente Juicio es de Divorcio Ordinario, llevado por ante este Órgano Jurisdiccional, en el expediente N° 05641, iniciado por el ciudadano César Nava, en contra de la ciudadana Carol Sánchez; en el que el demandante de autos indicó en el libelo de demanda como ultimo domicilio conyugal la avenida 13, entre calles 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, señaló que de la unión matrimonial con la ciudadana Carol Sánchez, se procrearon dos hijos de nombres César Adrian y Carol Andrea Nava Sánchez, de los cuales la segunda es adolescente.
Evidenciándose de esta manera, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, es el competente para conocer del presente juicio de Divorcio Ordinario, en razón de la materia y del territorio, ya que existe todavía una adolescente procreada dentro de la relación matrimonial, así como el último domicilio conyugal señalado por el demandante, fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, siendo que todas las normas que se refieren al divorcio son de orden público, este Tribunal ratifica su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• COMPETENTE para seguir conociendo del presente Divorcio Ordinario, iniciado por el ciudadano Cesar Allan Nava Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, en contra la ciudadana Carol Soraya Sánchez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1339, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 05641.
HRPQ/hch*
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