República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES COLINA CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.914 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA GUERRERO GUTIERREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.786; intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano WILMAN RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes LINDA MERCEDES Y PAUL EDUARDO CORREA COLINA; siendo el caso que el ciudadano antes mencionado ha dejado de cumplir con su obligación de padre, no suministrando los recursos para cumplir con la obligación alimentaria.

Al anterior escrito se le dio entrada, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.004.

En fecha 17 de Junio de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARÍA GUERRERO Y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.786 y 34.100 respectivamente.

En fecha 30 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del mismo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Julio de 2004, se Notificó al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada la boleta por secretaria en esa misma fecha.

En fecha 06 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consignó poder para actuar en juicio, otorgado a los abogados en ejercicio OSCAR JESUS DUARTE TORRES Y ELIZABETH CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.152 y 22.864, respectivamente.

En fecha 12 de Abril de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 12 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando todo lo alegado por la parte actora en su libelo, así mismo ofreció aumentar según el índice inflacionario la pensión establecida a la cantidad de 600.000 Bs. Mensuales, y la mensualidad del pago de los colegios de los menores Paul Eduardo y linda Mercedes a la cantidad de Bs. 120.000 cada uno, aclarando que los niños antes mencionados gozan de todos los beneficios sociales que le provee su patrono.

En fecha 13 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 20 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 13 Junio 2005, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social de los Tribuales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada del B.O.D.

En fecha 28 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia conforme a Derecho.

El día 07 de Octubre de 2005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribuales de Protección del Niño y del Adolescente.

El dia 31 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 1241 de fecha 13 de Abril de 2005, con el fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano demandado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente LINDA MERCEDES CORREA COLINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre las partes integrantes del proceso con la adolescente antes mencionada.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño PAUL EDUARDO CORREA COLINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre las partes integrantes del proceso con el niño antes mencionado
- Corre a los folios del siete (07) al once (11) copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 24 de Noviembre de 2003, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el Divorcio 185-A llevado a efecto ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual figuran como partes las mismas del presente procedimiento y en el mismo acordaron el monto de pensión alimentaria a favor de los niños de autos.
- Corre a los folios del once (11) al dieciséis (16) del presente expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio cuarenta y seis (46) comunicación emanada del B.O.D. el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia: que la cuenta Nº 3636305, pertenece a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES COLINA CHACIN.
Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia: el perfil socio económico que poseen las partes integrantes del presente proceso.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En el presente procedimiento se observa la falta en las actas procesales de la capacidad económica de la parte demandada, siendo esto un requisito indispensable para poder establecer un monto como pensión alimentaria, por lo que este Tribunal tomará como base para establecer dicho monto, el ofrecimiento realizado por el ciudadano demandado en el escrito de contestación a la demanda.

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor WILMAN RAFAEL CORREA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES COLINA CHACIN, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños de autos, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMINETO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES COLINA CHACIN, en contra del ciudadano WILMAN RAFAEL CORREA, a favor de los niños, LINDA MERCEDES Y PAUL EDUARDO CORREA COLINA, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN salario y DOS CUARTOS (1 2/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WILMAN CORREA es de seiscientos siete mil quinientos bolívares (607.500,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WILMAN CORREA es de OCHOCIENTOS DIEZ MIL bolívares (810.000,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1; y a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa PTCPLUS PERFORMARCE TRAUNING AND CONSULTING PLUS la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano WILMAN CORREA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 5169
HPQ/e.a